REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de octubre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008782
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, en los siguientes términos:
En fecha 13 de julio de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así mismo, fue presentada acusación en contra del ciudadano ERISON ANTONIO PACHECO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 10/06/2011, los funcionarios S/1 GONZALEZ VACA YORWUIN, S/1 SEIJAS MARTINEZ FREYDEL, S/1 PEREZ ABREU MIGDALIA, S/2 CHIRINOS PEROZO JORGELUIS Y S/2 BRACAMONTE JIMENEZ CARLOS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Lara GNB, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje en prevención del delito cumpliendo lo enmarcado en el Plan Bicentenario de Seguridad, a bordo de cinco vehículos tipo moto, a lo largo y ancho del barrio La Ruezga Norte, momentos en que se desplazaban por la calle principal del sector Valle Lindote la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, observando dos ciudadanos con actitud sospechosa sentados en la acera del lado derecho de la referida calle y quienes al notar la presencia de la comisión policial se levantaron y emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como efectivos militares, iniciándose una persecución y logrando darle captura a unos quince metros aproximadamente, seguidamente le indicaron que serian objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarle al primero de los ciudadanos YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, de igual forma procedieron con la inspección del segundo sujeto identificado como ERISON PACHECO, a quien no le detectan evidencias de interés criminalisticos.-

En fecha 24/10/2011 la Fiscalía del Ministerio Publico, presento en forma oral acusación en contra de los ciudadanos YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, por el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así mismo, fue presentada acusación en contra del ciudadano ERISON ANTONIO PACHECO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ofrece los medidos de pruebas testimoniales y documentales, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al ciudadano ERISON ANTONIO PACHECO VARGAS, ya identificado, solicito se mantenga la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido.-

Por su parte, la defensa técnica del imputado ERISON ANTONIO PACHECO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, manifestó que su defendido admitiría los hechos a los fines de que su representado le fuere otorgada la SUSPESIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, respecto al cual cumpliendo con la formalidades de ley el Tribunal otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ERISON ANTONIO PACHECO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la solicitud de la defensa técnica del imputado YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, la defensa técnica ratifico el escrito de contestación a la acusación, ofreciendo como prueba el testimonio del ciudadano ERISON ANTONIO PACHECO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, y a su vez solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, solicitando la imposición de la medida de detención domiciliaria establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la practica del Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social para determinar que se esta en presencia de un consumidor de droga; aspecto sobre el cual el Tribunal decidió en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal respecto a los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar ilícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL Acta Policial de fecha 10-06-2011, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara GNB; y el Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; esto en razón de no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica del imputado YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, NO SE ADMITIÓ EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL por extemporáneo, toda vez que pudo verificarse que el escrito de contestación cursante a los folios 74 al 79 presentado en 03/08/2011, no fue consignado cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo evidente puesto que la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fue el día 08/08/2011, y en consecuencia no se admitió los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de contestación a la acusación de la defensa técnica; haciendo la salvedad que una de las defensoras se dio por notificada en forma tacita de la primera oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar cuando a los folios 67, 68, 69 y 70 consigna escrito en la causa penal.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió la acusación presentada contra el ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.-

SEGUNDO: SE ADMITIÓ PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS EN LA REFERIDA ACUSACIÓN, por resultar ilícitos, necesarios y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, SE ADMITIÓ TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXCEPTUANDO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO SE ADMITE COMO ES EL Acta Policial de fecha 10-06-2011, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara GNB; y el Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; esto en razón de no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: NO SE ADMITIÓ EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la defensa técnica del ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, por presentarse en forma extemporánea toda vez que no fue consignado cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº V- 24.417.468, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

QUINTO: Se acordó oficiar al Medicatura Forense a los fines de que practique la valoración Medico Psiquiatrica a los fines que determinará los niveles de consumo de drogas por lo que se ordena el traslado desde el Internado Judicial de San Felipe hasta la Medicatura Forense para el día viernes 28-10-2011 a las 7:00am.

SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: SE ACUERDA APERTURAR CUADERNO SEPARADO respecto a ERICSON ANTONIO PACHECO, Cedula de identidad Nº V- 16.385.118, y se ordena la remisión del asunto original al Tribuna de Juicio que corresponda en virtud de haberse dictado el auto de apertura a YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, Cédula de Identidad Nº 24.417.468.

OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- SE ACUERDA NOTIFICAR AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NUMERO 3 KJ01-X2007-214, en el cual el ciudadano YOEL MONSERRA LARA PRESENTA EL MENCIONADO ASUNTO. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,