REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022266
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP
Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto encontrándose de guardia celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 24 de octubre de 2011 la Fiscalía 4 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, y el ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; siendo acordado en fecha 24/10/211 por este Tribunal de Control Nº 9 la orden de aprehensión a nivel nacional de los referidos ciudadanos, ordenando el traslado de los mismo desde el sitio de reclusión en el que se encontraban cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control Nº 7 asunto penal KP01-P-2011-022126.-
SEGUNDO: En fecha 26 de octubre de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado de los referidos ciudadanos desde el Comando Unificado Plan 20 de Barquisimeto del Estado Lara, oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, manifestando el imputado JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, que no deseaba declarar por lo que se acogía al precepto Constitucional; por su parte el imputado MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, en forma voluntaria dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien peticiono: Visto lo expresado por el ministerio publico y por uno de mis representados se opone a la medida de libertad por cuanto no se encuentran llenos del Art. 250 copp, y se encuentra en la 13 esta defensa consignara copias de los libros como el estaba en la 13 y el otro con sus hijos y esposa, y que no pueden ser imputados por este delito, y solicito se hagan un reconocimiento en ruedas, solicita procedimiento ordinario para llegar a la verdad, solicita copia del acta e igualmente una medida cautelar del Art. 256 del copp, solicito se oficie a la coordinación de la defensa publica en relación al imputado José Vicente perozo el cual represente en este acto, solicito que el centro de reclusión sea uribana, ya que la vida de mi defendido corre peligro en sabaneta, es todo.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del delito atribuido por el Ministerio Publico, que en fecha 07/10/2011, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, se encontraba en compañía de su papá de nombre PRIMERA MEDINA JORGE ENRIQUE, y su cuñado GERMAN ABEL TERAN SILVA, comprando unas cervezas en la Estación de servicio Barsoquer, al momento que se van a montar en el vehículo marca fiat, modelo 1, año 2011, color rojo, placas KAU-49G, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de todas sus pertenencias y las llaves de dicho vehiculo, el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, le dice a uno de los sujetos que las llaves se encontraban en dicho vehiculo y le entrego su teléfono celular, de repente este sujeto comienza a darle golpes en la cara y le decía que no mirara, continuaba golpeándolo en la cara con el arma de fuego que portaba, eso hizo que su cuñado se molestara e intentara quitarle el arma de fuego a este sujeto, para que este no siguiera golpeándolo, fue en ese instante que el otro sujeto apunto a su cuñado y de una vez le disparo, su cuñado cayo al piso herido y sangrando, y estos sujetos se montaron en su vehiculo antes descrito para huir del sitio, de una vez el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, se percata que la persona que le había disparado a su cuñado es un sujeto que reside en Cabudare de nombre MIGUEL ANGEL, apodado MIGUELACHO, en virtud de lo ocurrido el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, trató de auxiliar a su cuñado, lo dejo con su papá, y salió corriendo hasta su casa a buscar un vehiculo para trasladarlo, y le comento a su esposa lo que había ocurrido, se traslado nuevamente hasta donde había dejado a su cuñado percatándose que había fallecido.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, y el ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes:
1) Trascripción de Novedades, suscrita en fecha 07/10/2011, por los funcionarios Agente Tanilo Molina, adscrito a la Sub Delegación San Juan de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que hace constar que, se recibe recepción telefónica por parte del funcionario oficial agregado José Colmatares, adscrito a la Sala situacional de la Policía del Estado Lara, informando que en la Estación de Servicio de Barsoque, Avenida Intercomunal, de Barquisimeto- Cabudare del Estado Lara, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego.-
2) Entrevista de fecha 07/10/2011, tomada a la ciudadana SILVA RIVERO NEREYDA DE LAS MERCEDES, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se expone: (…) “ Resulta ser que hoy en horas de la madrugada recibí una llamada telefónica de parte de mi hija de nombre Nereyda, diciéndome que mi hijo de nombre Germán y su esposo de nombre Jorge, andaban juntos y unos sujetos desconocidos le fueron a robar el carro, como uno de los tipos le dio a Jorge un golpe en la cara, mi hijo se puso a discutir con ese tipo y en ese momento otro de los sujetos le disparo a mi hijo, quien cayo al piso, luego de eso los sujetos se fueron en el vehículo, llevándose todas las pertenencias de los muchachos. (…)
3) Entrevista de fecha 07/10/2011 tomada al ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que expone: (…) “Aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, del día 07/10/2011, el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, se encontraba en compañía de su papá de nombre PRIMERA MEDINA JORGE ENRIQUE, y su cuñado GERMAN ABEL TERAN SILVA, comprando unas cervezas en la estación de servició Barsoquer, al momento que se van a montar en el vehiculo, marca fiat, modelo 1, año 2011, color rojo, placas KAU-49G, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos (2) sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de todas sus pertenencias y las llaves de dichos vehiculo, el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, le dice a uno de los sujetos que las llaves se encontraban en dicho vehiculo y le entrego su teléfono celular, de repente este sujeto comienza a darle golpes en la cara y le decía que no mirara, continuaba golpeándolo en la cara con el arma de fuego que portaba, eso hizo que su cuñado se molestara e intentará quitarle el arma de fuego a este sujeto para que este no siguiera golpeándolo, fue en ese instante que el otro sujeto apunto a su cuñado y de una vez le disparo, su cuñado cayo al piso herido y sangrando y estos sujetos se montaron en su vehiculo para huir del sitio, de una vez el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, se percata que la persona que le había disparado a su cuñado es un sujeto que reside en Cabudare de nombre MIGUEL ANGEL, apodado MIGUELACHO, en virtud de lo ocurrido el ciudadano PRIMERA DOMINGUEZ JORGE LUIS, trató de auxiliar a su cuñado, lo dejo con su papá, y salió corriendo hasta su casa a buscar un vehiculo para trasladarlo, y le comento a su esposa lo que había ocurrido, se traslado nuevamente hasta donde había dejado a su cuñado percatándose que había fallecido.-
4) Entrevista de fecha 07/10/2011 tomada al ciudadano PRIMERA MEDINA JORGE ENRIQUE, ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que expone: (…) Resulta que el día 07-10-11, como a la 1:30 horas de la madrugada, yo estaba junto a mi hijo y el cuñado de mi hijo y el cuñado de mi hijo, luego momento en que nos vamos a montar en el vehiculo de mi hijo, luego que compramos unas cervezas en la Estación de Servicio Barsoquer al momento en que nos vamos a montar en el vehiculo de mi hijo fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte nos solicitaron todas nuestras pertenencias y las llaves de dicho vehiculo y al ver la agresividad de estas personas me quede tranquilo, pero uno de ellos se ensaño con mi hijo y comenzó a golpearlo en la cara y otras partes del cuerpo, eso hizo que el cuñado de mi hijo se molestará y le buscara a este sujeto para que no siguiera golpeándolo fue entonces que uno de los sujetos apunto a este muchacho y le disparo, el cuñado de mi hijo cayo al piso herido” (…).-
5) Acta de Investigación Penal de fecha 07/10/2011, suscrita por el Agente de Investigaciones II Tanilo Molina, adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia de la diligencia de investigación y reconocimiento de Cadáver del Cuerpo sin vida de GERMAN ABEL TERAN SILVA.-
6) Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 1651, de fecha 1651, de fecha 07/10/2011, practicada al Cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de TERAN SILVA GERMAN ABEL, por parte de los Agentes TANILO MOLINA Y DIANA ROJAS, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el que se indican los rasgos físicos del occiso, y una herida de forma irregular en la región clavicular.-
7) Inspección Técnica practicada en fecha 07/10/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Tanilo Molina y Diana Rojas adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el lugar del suceso, Avenida Intercomunal, Barquisimeto -Cabudare del Estado Lara.-
8) Acta de Investigación Penal de fecha 07/10/2011, suscrito por el Agente II Tanilo Molina, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionadas con diligencias practicadas en la investigación adelantada por el Ministerio Publico.-
9) Experticia de Seriales de Identificación del Vehiculo Automotor, signada bajo el Nº 9700-008-129-11, de fecha 08/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicada al vehiculo recuperado, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo, y la autenticidad de sus seriales.-
10) Acta de Investigación penal de fecha 14/10/2011 suscrita por el Agente de Investigación II Tanilo Molina, adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de las diligencias de investigación adelantadas.-
11) Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, en la que hace constar que el 07/10/2011, falleció GERMAN ABEL TERAN SILVA, a consecuencia de HERIDA CERVICO TORACICA.-
12) Protocolo de Autopsia, practicado en fecha 17/10/2011 por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Medico Anatomopatologo Forense del Estado Lara, al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de GERMAN ABEL TERAN SILVA, en la que hace constar que el hoy occiso falleció producto de HOMORRAGÍA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
13) Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Comparación Balística, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un proyectil el cual fue colectado del cadáver de GERMAN ABEL TERAN SILVA.-
14) Experticia Activaciones Especiales, Barrido en busca de Apéndice Pilosos y Determinación de Ion de Nitrato practicada al vehiculo marca Fiat, Modelo Uno, Color Vino Tinto, Placas KAU-49G, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los delitos imputados HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, respecto al primero de los delitos mencionados atentan contra la vida de las personas, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación de los imputados con el hecho punible que les fue atribuido; de igual modo, surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se violenta el derecho a la vida; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; lo que hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Cabe mencionar que la aplicación de la medida de coerción personal, distinta a la privación judicial preventiva de libertad resultaría de imposible cumplimiento, puesto que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, y el ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479 en asunto penal signado con el número KP01-P-022126 del Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo en fecha 24/10/2011 como sitio de reclusión el Internado Judicial de Maracaibo del Estado Zulia (Sabaneta), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, y el ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 9 en fecha 24/10/2011.-
Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, y el ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ.-
CUARTO: Se establece como sitio en el que los imputados de autos cumplirán con la medida de coerción personal el Internado Judicial de Maracaibo del Estado Zulia (Sabaneta).-
QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, Cédula de Identidad Nº 15.270.878, y el ciudadano JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 18.897.479.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Notifíquese de la decisión respecto al imputo MIGUEL ANGEL LOVERA MORA a los Tribunales de Control Nº 3 asunto KP01-P2009-887, Tribunal de Control Nº 7 asunto penal Nº KP01-2011-22126, Tribunal de Ejecución Nº 2 asunto penal KP01-2006-5666; y respecto al imputado JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, AL Tribunal de Control Nº 7 asunto penal KP01-2011-22126 CONTROL 7, y al Tribunal de Juicio en el asunto penal Nº KP01-2008-9585.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA