REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020967
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 6 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. . 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas CARMEN SOBEIDA LINAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.354.338, y la ciudadana MARIA ZENAIDA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 9.612.472, precalificando los hechos en los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de acercarse mutuamente.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a las DEFENSORAS PÚBLICAS, quienes expusieron: solicito procedimiento abreviado, y solicito reconocimiento medico forense, y medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del COPP. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Policial Nº 620, de fecha 02/10/2011, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando, en el que se deja constancia que el día 02/10/2011 siendo las 9:00 horas de la noche se encontraban apostados en el puesto de Control Fijo El Coriano, ubicado en la avenida Principal del Barrio el Coriano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, quienes recibieron una llamada telefónica anónima por parte del ciudadano de la comunidad Barrio Los Libertadores sector I, quien manifestó que en referido sector había una riña por parte de dos mujeres y que una de ellas estaba cortada, por lo que la comisión se traslado hasta el sitio, observando varias personas, quienes manifestaron que dos (2) mujeres habían peleado mutuamente agrediéndose física y verbalmente; siendo detenidas las referidas ciudadanas.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos CARMEN SOBEIDA LINAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.354.338, y la ciudadana MARIA ZENAIDA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 9.612.472, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:
1) Acta de Investigación Policial Nº 620, de fecha 02/10/2011, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos.-
2)Acta de Entrevista de fecha 02/10/2011 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, correspondiente a la declaración formulada por los ciudadanos JHON ALEXANDER JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.321, FRANCISCO ANTONIO ESCALONA PERAZA, Cédula de Identidad Nº V- 1.218.795, CARLOS VILLAMIZAR ALMAO, Cédula de Identidad Nº V- 24.925.257; FRANCISCO DEL CARMEN ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- 15.817.805, ESCALONA TORREALBA MARIA JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 25.149.303, quienes depusieron respecto a las circunstancias en las que se produjo la riña entre las imputadas de autos.-
3) Constancia Medica suscrita por el Medico del Centro Comunitario de Salud y Bienestar C.S.B., calle 42 con carrera 12 de Barquisimeto del Estado Lara, correspondiente a las ciudadanas CARMEN SOBEIDA LINAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.354.338, y la ciudadana MARIA ZENAIDA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 9.612.472.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas CARMEN SOBEIDA LINAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.354.338, y la ciudadana MARIA ZENAIDA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 9.612.472 consistentes en la Prohibición de acercarse mutuamente y acudir al Tribunal y a la Fiscalía cada vez que sean requeridas.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que las imputadas fueron detenidas a poco de haberse cometido el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a las imputadas CARMEN SOBEIDA LINAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.354.338, y la ciudadana MARIA ZENAIDA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 9.612.472, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código orgánico Procesal Penal consistentes en la Prohibición de acercarse mutuamente y acudir al Tribunal y a la Fiscalía cada vez que sean requeridas.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA