REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2010-008397
Visto el escrito presentado por el defensor público Miguel Piñango, en su carácter de defensor del acusado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta la defensa que el imputado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, se encuentra en delicado estado de salud, ya que hay que efectuarle una punción lumbar para el estudio del liquido cefalorraquídeo, sugerido por el medico tratante.
Consta en el presente asunto, reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno, adscrita al departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, realizado al acusado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, que el mismo se refiere paciente interno masculino de 31 años de edad, con antecedente de accidente cerebro vascular isquémico al 05-06-2011, informe médico emanado del servicio de emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, nos refiere que presento Ictus Isquémico transitorio con secuela. Informe de tomografía cerebral de fecha 06-06-11, emanada del grupo de imágenes Arca, reporta cambios involutivos corticales no acordes a la edad, a correlacionar con antecedentes y clínica. Y sinusopatía etmoidal.
Actualmente cumpliendo tratamiento médico indicado.
Al Examen físico, se aprecia dificultad para la marcha y para los movimientos de ambos miembros superiores, con disminución de la fuerza muscular.
Amerita ayuda para movilizarse de un lado a otro, por presentar secuelar producto de ACV isquémico según informe de médico tratante. Esta secuela es susceptible de mejoría con fisioterapia y rehabilitación.
Sugerencias.
Evaluación urgente por servicio de fisioterapia y rehabilitación.
Control por servicio de fisioterapia y rehabilitación.
Control por servicio de neurocirugía urgente para nueva evaluación por especialista.
Se anexan solicitudes.
Al obtener dichas evaluaciones mejor se proveerá y opinará al respecto.
Asimismo al folio ciento cincuenta, es el caso que en el mes de Junio del presente año, el interno sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), no permitiéndole movilizarse por sus propios medios por presentar estado secuelar como consecuencia del ACV, según Oficio Nº 9700-152-3879 emitido en fecha 08-07-2011 por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experto Profesional III, Médico Forense.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 245, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el informe medico y el reconocimiento medico forense, donde se detalla que el acusado arriba señalada presenta vómitos con sangre, nauseas, evacuaciones con sangre, fiebre, perdida del apetito, cansancio, debilidad, y refiere sentirse mas delgado, es por lo que considera quien decide, que es ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, imponiéndole al imputado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA