REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002010
ASUNTO : KP01-P-2000-002010

Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Abel Enrique Andrade Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.354.167, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d), este Tribunal observa:

En fecha 13/01/09 se dicta decisión mediante la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en fecha 15/06/2009 orden judicial de captura en su contra, debido al incumplimiento del regimen de presentaciones así como a su inasistencia injustificada a los actos de este proceso penal, siendo capturado en fecha 07/04/2010 momento en el cual se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido al paso del tiempo ya que el proceso se ha prolongado por más de doce años, lo cual puede dar lugar a que los medios de prueba hayan desaparecido, aunado a ello no se celebrado debate oral por causas no imputables a su patrocinado ni a la defensa, ya que se ha hecho difícil lograr su traslado desde el Internado Judicial de Trujillo, con lo que se configura la causal de decaimiento de la medida de coerción personal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 07/04/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de paso del tiempo y posibilidad de pérdida de órganos de prueba, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son pluriofensivos con lo que se hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida y en sucesivas decisiones dictadas para negar su revisión, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otro lado, es importante resaltar que el acusado ha tenido mal comportamiento dentro de este proceso penal, lo que dio lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que venía gozando, además que la falta de traslado no es elemento que pueda ser utilizado para la revisión de medidas privativas de libertad, ya que de acogerse tal postura, daría lugar a que los procesados de forma maliciosa no comparezcan al Tribunal para lograr una decisión que les favorezca pero que genera impunidad, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra el ciudadano Carlos Rafael Sequera. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la defensa del ciudadano Abel Enrique Andrade Escobar, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//