REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-001091
ASUNTO : KP01-S-2002-001091
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día 07/10/2011 mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 09/09/2011 por el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal (actuando como Juez de Guardia por el receso judicial) contra el ciudadano Antonio José Pineda Andrade.
Al precitado encausado se le impuso en fecha 09/09/2011 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
De la revisión efectuada a las actas que integran esta causa, se evidencia que en fecha 10/06/2011 se inició Juicio oral y Público en la presente causa, el cual se ha extendido a lo largo del tiempo debido a la incomparecencia de órganos de prueba, ausencia de consignación oportuna de las boletas de citación para la toma de decisiones respectivas y ausencia del acusado de autos quien en dos oportunidades no fue trasladado a la sede de este despacho para la continuación del debate oral.
En fecha 02/09/2011 el Juzgado V de Juicio de este Circuito Judicial Penal, habilitado para la resolución de causas cuyos reclusos tuviesen padecimientos de salud, según política penitenciaria desplegada por la Ministra para Asuntos Penitenciarios, ordena el traslado del acusado a la sede de la Medicatura Forense, habida cuenta que el mismo presentaba un grave estado de salud debido a un disparo en la pierna, siendo evaluado por el Médico Forense en fecha 02/09/2011, destacando que el mismo presentó estado general satisfactorio con 21 de reposo médico, destacando que la herida se encontraba infectada y que ameritaba limpieza quirúrgica, con ocasión a lo que la Juez de Juicio consideró que el estado de salud del procesado era de carácter grave y pese a que se había iniciado juicio oral y público en un delito tan grave, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
El 16/09/2011 oportunidad fijada para la continuación del debate oral, comparece el acusado y su defensa técnica, víctima y uno de los testigos del caso, verificándose la inasistencia injustificada del Ministerio Público, por lo que se difirió el debate para el día 21/09/2011, quedando los asistentes debidamente notificados de la fecha tal como se observa de las firmas que estampan de seguidas al acta. Para el 21/09/2011 solo se encontraban la víctima y testigo presencial, pero nuevamente se verifica la incomparecencia del Ministerio Público, así como la del Acusado y su Defensa, pese a que los mismos se hallaban debidamente enterados de su obligación de comparecencia, al estampar sus firmas en el acta de audiencia anterior, por lo que se difiere para el día 22/09/2011 fecha en la cual, comparecen Fiscal y Defensa Privada más no el acusado, quien según lo expuesto por su defensor se encuentra en delicado estado de salud que le impedía caminar, por lo que a fin de evitar la interrupción del debate, se procede a incorporar por su lectura una prueba de naturaleza documental, acto contra el cual no se opuso la defensa.
El día 22/09/2011 el acusado de autos, pese a que se encontraba en grave estado de salud (tal como lo indicó su Abogado), se presenta a la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, consignando escrito en 4 folios útiles contentivo de una serie de alegatos referidos al fondo del asunto y que por vía de auto no pueden ser decididos por esta Juzgadora, ya que implicaría la emisión de opinión sobre el mérito de la sentencia, así como informe médico y reposo por el lapso de 21 días que vencen el 12/10/2011, sin embargo, fue incapaz de comparecer al Juicio Oral, ubicado en el mismo lugar que la sede de la U.R.D.D Penal y así evitar la interrupción del debate.
El 05/10/2011 siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, se observa la presencia del Fiscal, Defensa Privada, Víctima y testigo, manifestando el Abogado Ger Giménez, que su defendido se encuentra en delicado estado de salud siendo imposible caminar, indicando que su patrocinado le giró expresa instrucción negándose a incorporar otra prueba documental sin su presencia, en atención a lo que el Tribunal ordena diferir el acto para el día 07/10/2011 por ser el undécimo día para la continuación del debate, en el que nuevamente se apreció la incomparecencia del acusado y por tal motivo, se decretó conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la interrupción del juicio.
Para la última fecha señalada, la representación Fiscal destacó que una vez observado la incomparecencia del acusado Antonio José Pineda Andrade a la Continuación de Juicio Oral y Público, siendo que su inasistencia origina la interrupción del mismo por causas imputables a él, es por lo que esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal se libre orden de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano, a los fines de traerlo nuevamente al proceso; seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y expone que según los motivos que da su cliente para no hacer acto de presencia ante este Tribunal, por causas de salud, me aboco a lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual presenta sus excusas para faltar al debate.
Observa el Tribunal que la primera inasistencia injustificada del procesado se verifica el día para el día 21/09/2011 fecha en la cual él se hallaba debidamente citado tal como consta en acta de audiencia de fecha 16/09/2011, sin que hasta la presente haya justificado su incomparecencia al juicio, habida cuenta que en el reconocimiento médico forense que se practicó, en modo alguno se estableció que el mismo estuviese privado de movilidad, lo cual además fue ratificado por el propio acusado cuando asistió a la audiencia de juicio el 16/09/2011.
Por otro lado es importante resaltar que si bien es cierto existe reposo médico a favor del acusado que vence el día 12/10/2011, el mismo fue expedido el día 22/09/2011 mediante asistencia que éste hizo al médico correspondiente, evidenciándose que su estado de salud no le impidió caminar ya que en el informe médico no se refleja esta eventualidad, aunado al hecho de que el mismo de forma personal acude a la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal y consigna en cuatro folios útiles, escrito dirigido al Tribunal con referencias de fondo del asunto así como en dos folios el informe médico y reposo expedido por su médico tratante ese mismo día, por lo que mal se puede alegar la privación de sus ocupaciones e imposibilidad de movilización.
En este sentido, esta Juzgadora aprecia que existe una actitud irrespetuosa del justiciable hacia el proceso penal, incumpliendo la medida otorgada en su oportunidad y generando la interrupción del presente debate oral, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade el día 09/09/2011, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante su inasistencia injustificada a la continuación del debate oral pese a que ha estado válidamente citado, lo que ha generado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del justiciable Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca a solicitud del Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Pineda Andrade, ampliamente identificado en autos, en fecha 09/09/2011 a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//