REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002672
ASUNTO : KP01-P-2005-002672
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Lina Giovannina Rodríguez.
ACUSADO: Joel Antonio López Colmenares.
VÍCTIMA: Alirio Andrade, venezolano, asistido por la Abogada Milexa Sánchez.
DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza Camacaro.
DEFENSORA PÜBLICA: Abg. Rocío Valbuena.
Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de la defensa en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 29/09/2011 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Joel Antonio López Colmenares, cédula de identidad N°: 7.465.802, de 48 años de edad, nacido en Guarico Estado Lara en fecha 05-10-62, de estado civil casado, profesión u oficio: operador de autobuses, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle 4 entre carreras 2 y 3, casa N° 280, teléfono: 04267597258.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en fecha 31/05/2003 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T Nº 51 del estado Lara, debido a accidente de tránsito con saldo de un lesionado se produjo. Es el caso que siendo las 05:45 a.m. el ciudadano Alirio de Jesús Andrade delgado circulaba a bordo de su vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta, marca komda, modelo montañera, color verde y negro serial 896969 en sentido este – oeste de la Avenida Libertador de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 22 de la Zona Industrial I , en la intersección ubicada a la altura del Centro Comercial Babilon y al instante en que cruzaba la precitada intersección, fue arrollado por una unidad colectiva Marca Encava, modelo 3100-84-1994, color verde, tipo colectivo, serial de motor 45013290, serial de carrocería E1537, propiedad de la empresa Metrobus Lara, conducido por el ciudadano Joel Antonio López Colmenares. Seguidamente, el agraviado es auxiliado por una comisión del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, quienes lo trasladan al Hospital Central Antonio María Pineda, siendo atendido por el médico de guardia que dictaminó en ese momento que padecía de traumatismo craneoencefálico leve, siendo diagnosticado con posterioridad por la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que el mismo sufrió de ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos producto del accidente de tránsito sufrido.
Siendo el 10/05/2011 se dio inicio a Juicio Oral y Público en esta causa, en el que la Representación Fiscal ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano Joel Antonio López Colmenares, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, con los medios de prueba respectivos, con los que demostrará la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del punible imputado. Seguidamente la defensa técnica al momento de intervenir, estableció que en el curso de juicio oral se demostrará la inocencia de su patrocinado en la ejecución de los hechos objeto de la presente.
El 19/05/2011 se apertura el período de recepción de pruebas, recibiéndose declaración de los siguientes órganos de prueba:
Alexander Alberto Briceño Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.461, trabajaba en la Oficina de Investigaciones Penales, Sargento Mayor con 22 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el Informe Técnico de fecha 26-11-04 y expone:“ Esas actuaciones le correspondía a Larry pero está fallecido y me correspondió desarrollar más de 10 informes técnicos y me toco entrevistar testigos y se hizo observaciones en el lugar y se hicieron croquis planillas y actas policiales y se reseño el vehiculo 1 como el de mayor magnitud( autobús) que fue conducido en sentido norte-sur y el ciudadano ciclista conducía por el canal lento por el sentido este y se produce la colisión donde el vehiculo autobús impacta al de la bicicleta y esta queda debajo del autobús y que al momento de llegar al lugar de los hechos él había sido llevado a un centro asistencial eso fue lo que se recabo en ese informe técnico. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“La bicicleta conducía este oeste y la información de los testigos es que era por el canal derecho lento y el vehiculo 2 sentido norte sur para incorporarse por la avenida libertador, el vehiculo de mayor proporción puede tener limitantes en cuanto al momento de la visibilidad y que deben tener una visibilidad de mas del 70 por ciento, y la del conductor fue nula solo que hiciera un giro de su cabeza, si el conductor hubiese mirado se pudo haber evitado el accidente posiblemente, el conductor debe visualizar todos los aspectos ya que esta girando hacia el este donde va a enfrentar un paso peatonal a pesar de que el lleva la circulación se desconoce quien es el que cometió la infracción al desacatar la luz del semáforo sin embargo el debe tomar la precaución porque tenia allí un pase peatonal que tenia preferencia según el funcionario actuante eso fue a las 6am yo en ningún momento estuve en el sitio solo hice el informe en base a la recopilación de datos, nos suministran la información en las planillas y dejan constancia que era buenas seca y asfaltada, es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “Según el informe la apreciación que dan los testigos el vehiculo 2 conducía este- oeste, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Helen Mir este responde: “La avenida principal tiene semáforos habían 2 semáforos alternos no se deja constancia en que color estaba el semáforo según las declaraciones tomadas habían testigos y fueron citados posteriormente, no hay ningún rastro de frenos que el autobús fuera a exceso de velocidad, babilon es el norte y el autobús venia haciendo giro desde existo hacia el este de la avenida libertador la calle al frente la 51, el autobús de 52 puestos de 15 a 17metros de largo el conductor del autobús debe visualizar por lo que el debe conducir a 15 km por hora y el debería observar hacia todos los ángulos con un radio de giro a lo largo del vehiculo a los fines de evitar incorporarse en la aceras y separadores viales que existen en as carreteras, se puede arrollar a una persona que queda debajo la bicicleta del autobús como en este caso, la bicicleta se había movido al momento de que llegamos no se dejó constancia de como quedó la bicicleta sólo que quedo del lado derecho de la parte delantera del autobús, él verifica como quedó la bicicleta de los daños que presenta daños en el área delantera pero no que posición estaba si lado delantero derecha o del otro lado, debió haber quedado del lado derecho pero no me consta. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “Cuando como conductor dejo de observar el radio el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito es el que aplica se infringe esa normativa. Es todo”.
Jonathan David Casanova Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.307.970, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentado expuso:“ Eso fue un sábado yo me dirigía a mi trabajo hacia pueblo nuevo iba en la camioneta del jefe mío en la parte de atrás de repente vi el autobús así y la bicicleta abajo pero no vi ningún cuerpo ni nada en la calle 13 trabajaba cuando llego en la tarde me enteró de que era un vecino de por la casa y que había visto la bicicleta pero lo único que vi fue cuando eso estaba ahí y los familiares del señor me llegaron a preguntar pero eso es todo lo que vi. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “Cuando observé eso fue de 7 a 7 y30am eso fue por la libertador yo iba hacia el oeste el accidente fue del otro lado en el cruce fue mas hacia el este que hacia el oste el autobús estaba diagonal la bicicleta estaba en la parte de al frente del autobús como en las partes de las ruedas eso estaba como en medio había un carrito de tránsito y la bicicleta estaba todavía allí la bicicleta se veía doblada pero yo no me baje de la camioneta y eso fue lo que alcancé a ver en la parte de atrás iba uno de los muchachos que trabaja conmigo, es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “ Iba con mi jefe para ese momento Rómulo Castro y el que iba conmigo se llama Víctor Salazar, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Helen Mir este responde: “Creo que era un sábado me dirigía hacia mi trabajo de 7 a 7y30am, vi cuando el hecho ya estaba ahí la bicicleta debajo de la buseta pasamos del otro lado de la calle, la bicicleta no la vi bien bien no, no me fije si había sangre alrededor, habían funcionarios pero no recuerdo cuantos. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
En sesión de fecha 31/05/2011 se recibió declaración de los siguientes órganos de prueba:
Rómulo Ysaias Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.712, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y una vez juramentado expuso:“El 31 ese dia iba yo para el trabajo a eso de las 6 de la mañana el día ese hubo un accidente iban 2 carros delante de mi entonces cuando estaba el semáforo en verde iba un señor en una bicicleta en eso salio el metro bus de la zona industrial y giro desde la 42 el señor iba pasando y se lo llevó por delante en eso yo vi al señor del autobús y no se pudo avanzar más. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Iban 2 vehículos delante de mi vi el accidente no se pudo avanzar porque cuando atropellaron al señor el autobús quedo atravesado en la vía cuando se pudo avanzar avance en la noche cuando llegue a mi casa dijeron que señor había sido la esposa de él es hermana de la esposa del muchacho que trabajo conmigo, iban delante de mi 2 vehículos pequeños yo llevaba una camioneta F100 iba con un muchacho que trabajaba conmigo y con otro adelante con Jhonathan Casanova y con Díaz, nos tocaba el paso a nosotros a él le tocaba pasar pero el autobús se lo llevó por delante son 3 canales nos desviamos pro el del medio para poder pasar quedo el metrobus cruzando y con la vía rápida cuando nosotros pasamos vimos la bicicleta debajo del metrobus y el muchacho estaba allí eso fue muy rápido, es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “Eso lo vi un 31 de mayo del 2003, me encontraba en compañía de Jhonathan Casanova y Orlando Díaz, el muchacho vive con la hermana es Jhonathan Casanova la esposa de Jhonathan es hermana de la esposa de la victima yo venia circulando por el canal rápido que esta pegado a la isla del centro, el autobús quedo cruzando para la carrera 42 en medio de la isla, el ciclista venia por el canal rápido pegado a la isla, la bicicleta quedo debajo del metrobus y allí también el ciclista la luz estaba verde para avanzar me tocaba a mi la luz, me dirigía hacia el obelisco por la libertador me desplazaba y el ciclista también se dirigía por la libertador hacia el obelisco, es todo”.A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Jaime Rodríguez este responde: “Vivo en San Lorenzo Calle 6 con Callejón 11 y 12 Nº 0017 yo trabajo herrería por mi cuenta un local alquilado entre 12 y 13 iba a recoger los materiales, 2 personas iban conmigo es decir conmigo 3 personas íbamos esa fecha era 31-05-03 la hora eran como a las 6 y 6 y pico 6 y 40 AM, para ese entonces transitaba todos los días esa vía a esa hora no hay tanto tráfico yo iba como conductor de la F100 iba por el canal que va pegado en la vida del medio, iban 2 vehículos delante de mi, el semáforo para mi estaba en verde los vehículos que estaban delante de mi pero el metrobus salió de la zona industrial, yo vi todo el espacio de donde salió el vehiculo el metrobus, el señor de la bicicleta salió del canal rápido de la isla del medio yo estoy detrás de los vehículos pequeños por eso me doy cuenta de que el señor ciclista salió, Casanova me dijo el que atropellaron allá es Alirio el esposo de la hna de fulana, es declarada con lugar la objeción. Realizada por la representante de la victima, no he tenido comunicación con Alirio Andrade con los que yo trabajo si porque viven cerca de mi casa. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Orlando Jesús Díaz Alvarado, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.524, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes y una vez juramentado expuso: “Bueno el dia 31-05-03 nos desplazábamos nosotros por la libertador salimos como alas 5am cuando quedaba el local donde estaba antes íbamos cerca de éxito iban 2 carros delante de nosotros e iba al señor de la bicicleta y vimos que el metrobus llevaba arrastrado al señor de la bicicleta y nos detuvimos me mandaron una citación para el dia de hoy porque se están cumpliendo 8 años me llamaron como testigo la señora que fue su esposa me llamó a mi para que fuera testigo di unas declaraciones a tránsito como ese dia íbamos castro casanova y yo en la camioneta y vimos el accidente. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Yo iba en la parte delantera de una f100 iban delante de nosotros 2 vehículos y el señor que iba en la bicicleta si veíamos porque la camioneta es mas alta que los carros pequeños cuando el señor pasó el autobús se lo llevó por delante la luz para nosotros estaba en color verde el autobús venia de éxito logre ver cuando el metrobus atropello al señor y tuvimos que detenernos él se lo llevo por la parte de adelante y lo mete por la parte de abajo por la izquierda el metrobus lo arrastro y dejó el espacio libre y pudimos pasar el chofer no lo vi , es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “El autobús estaba por la parte izquierda entre la 52 o 51 nosotros íbamos por la libertador hacia Pueblo Nuevo el ciclista iba por el canal lento pero el estaba situado delante de los 2 vehículos el semáforo estaba en verde por donde estaba el ciclista el color era el verde Rómulo Castro iba conmigo adelante y Casanova en la parte de atrás, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Jaime Rodríguez este responde: “Yo vivía por la esperanza cerca de San Lorenzo La Cañada todos eso barrios están juntos, el señor venia por la parte derecha de los carros por el canal lenta de la Av. Libertador el autobús quedó en la parte izquierda como cuando una va para la 42, eso fue como un cuarto para las 6 o 6 de la mañana, cuando nos percatamos del accidente nos detuvimos porque los carros de adelante se detuvieron no nos bajamos del vehiculo, conozco al señor del accidente no tenia casi trato con el pero supe quien fue quien tuvo el accidente yo vivía cerca de por allá. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
El 13/06/2011 se recibió declaración del siguiente órgano de prueba:
Floralba Rosa Tirado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.047, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para el momento en que ocurren los hechos, 5 años de servicio, Experta Profesional II, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con las partes, a quien se la exhibe experticia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentada expuso:“ Según el reconocimiento se aplica Reconocimiento Medico Legal porque se reporta ceguera bilateral y el informe final del especialista reporta que es perdidas de la visión de ambos ojos por el daño causado ocurrió una atrofia que da como resultados unas lesiones gravísimas. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Debiera estar allí pero no esta, las atrofias o son congénitas o son causadas por un trauma o una enfermedad, si es congénita nace la persona sin vista, es todo”.A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “Una persona con una maurosis bilateral no puede manejar una bicicleta esta puede ser parcial 50% no puede bajo ninguna circunstancia manejar una bicicleta montañera, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Rocío Valbuena esta responde: “Podría manejar con el 50 % de maurosis pero el riesgo es mucho al paciente lo había visto otro colega, no se si lo hice de especificar que ya lo había visto, no me acuerdo si dejan constancia que había ido en anterior oportunidad eso lo hace secretaria, en el informe se dice pero lo decisivo es los resultados del especialista el oftalmólogo, yo solo hago conclusiones solo un oftalmólogo da todas esas respuestas especifica. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “Si tuve en mis manos el informe oftalmológico y eso es del Hospital Central no de un medico privado. Es todo”.
En sesión del 30/06/2011 y vista la incomparecencia injustificada de órganos de prueba, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4334 de fecha 30/06/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el 30/06/2004 al ciudadano Alirio Andrade Delgado, destacando que se trata de segundo reconocimiento médico legal, consistente en ampliación debido a que el informe oftalmológico del Hospital Central Antonio María Pineda con fecha 06/06/2004, reporta ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos, por lo que las lesiones pasan de graves a gravísimas.
En sesión del 13/07/2011 y vista la incomparecencia injustificada de órganos de prueba, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-10606 de fecha 02/08/2006, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el día 02/08/2006 al ciudadano Alirio de Jesús Andrade Delgado, en el cual destaca que el paciente camina asistido por la madre ya que no ve, se observa temblor generalizado de reposo “mirada vaga”, conciente, pérdida de memoria tardía, orientado en tiempo y persona, responde a preguntas con coherencia, pero se observa ansioso e inquieto, ligera disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo, pupilas isocoricas normoreactivas. Se diagnosticó: secuelas de contusión cerebral severa, amaurosis por atrofia óptica bilateral, hemiparesia izquierda, temblor extrapiramidal, trastorno de conducta. Lesiones Gravísimas ocasionadas en accidente de tránsito, quedando secuelas descritas que lo incapacitan total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
En sesión del 28/07/2011 el Tribunal se constituyó en Calle 22 de la Zona Industrial I, intercepción ubicada a la altura del Centro Comercial Babilón, Barquisimeto. Estado Lara, a los fines de realizar diligencia de reconstrucción de hechos acordada por el Juzgado de Control al momento de celebrarse audiencia preliminar, sin embargo mediante información aportada por los funcionarios de tránsito actuantes en este asunto S/M Alexander Briceño, el citado acto no se pudo efectuar habida cuenta la modificación rotunda del sitio del suceso, mediante la ampliación de los canales de circulación, reducción y/o ampliación de islas, eliminación de uno de los canales de circulación para dar paso al Transbarca, que hace imposible ubicar el sitio del suceso y la práctica de la diligencia acordada por el Juzgado de Control.
En sesión del 12/08/2011 se recibió nueva declaración al funcionario de tránsito Alexander Alberto Briceño Marin, a solicitud efectuada por la representante de la víctima y expone: “Esta información la recabo el vigilante actuante y la plasmó en el croquis y el día de la reconstrucción manifestó que la aportó el conductor del vehículo 1; el impacto indica que vehículo llevó mayor fuerza para proporcionarla a otro vehículo y por ser un vehículo de mayor tamaño y peso que el otro; es todo. A preguntas del fiscal responde: marca de arrastre no sino marca de freno dependiendo de la velocidad el reglamento establece que un vehículo normal debe tener dos sistemas de frenos y debería arrojar 5 metros de freno y aquí no hay arrastre de freno; el art 154 del reglamento establece que todo conductor debe tener el control del vehiculo entre otras cosas; es todo. A preguntas de la defensa responde: se solicito un informe tecnico de las actuaciones del funcionario y la oficina de participación de accidente me asigno eso y se realizaron declaraciones, valoraciones de los croquis y se dejo plasmado en informes técnicos; se utilizó lo que había elaborado el funcionario citación de testigos y se citó a conductor testigos se recabo medicatura forense y se tomo declaración de funcionario auxiliar el actuante falleció; ese informe no recuerdo la fecha se que es del 2003; ya había fallecido la persona que actuó cuando yo entre e hice mi informe; para la fecha en que ocurrió el accidente el croquis coincide ya que para ese momento muchas oportunidades levanté accidentes en esa zona; como lo mencione en el informé los testigos aportaran que iba a este oeste y el conductor decía que era al revés los testigos fueron presénciales y el funcionario lo plasma por lo que refieren los testigos; el lo tomo en base a la información del conductor; las actuaciones no se refleja de cómo llega a esa conclusión de la trayectoria el funcionario que la levanto inicialmente; manifiesta los sentidos pero no se indica quien se la aportó; el auxiliar CARLS MENDOZA auxiliar en el acta policial y es quien me refiere lo que dije del funcionario pero no suscribe el croquis solo el actuante; el croquis es una foto aérea del accidente de acuerdo a los símbolos es un forma de fijación; solo había un punto de referencia; el Art. 161 del reglamento establece entre otras cosas de las obligaciones de los conductores de transacción de sangre; cuando hay un accidente se deja constancia del arrastre y si no se deja constancia es porque no existe; si hay fricción con algo metálico pudiese haber en el pavimento arrastre por los aspectos aislantes de los materiales; la ruta es un aporte por la posición del vehículo o el conductor es solo el desplazamiento del conductor y hay dos valoraciones la de los testigos y la del funcionario; se deja constancia de que no se permite la pregunta de la defensa sobre una experticia adicional al funcionario presente; es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo no llegue al sitio del suceso sino el funcionario que se murió, es todo.
En sesión del 29/09/2011 se procedió a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Técnico realizado por el experto Alexander Alberto Briceño Marín, adscrito a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto, destacando como causa del accidente previo análisis de los elementos como vía, factor humano y cadena de eventos, la participación casi exclusiva resultante de la combinación factor humano y elemento de vía, ya que en la misma existen todas las señales reglamentarias para evitar el accidente.
Igualmente el Tribunal no procede a incorporar los reconocimientos médicos ofrecidos por la Representante de ola Víctima en su oportunidad, debido a que los mismos no constan en físico en el asunto lo cual hace imposible su reproducción en el debate oral, circunstancia ésta que ya había sido advertida por el Tribunal en sesión del 12/08/2011 en la que se instó al Ministerio Público para su presentación oportuna al debate, lo cual omitió sin causa justificada.
Seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico se da por terminado el período de pruebas y se procede a ceder el derecho de palabra a las partes para realizar las conclusiones del caso.
El Ministerio Público en primer lugar hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, en relación al acusado considera se encuentra demostrada la responsabilidad del mismo en la comisión de éste en virtud de todos los expertos y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado y solicita de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que use sus máximas de experiencia para dictar la sentencia condenatoria
La Representante de la víctima realiza un resumen de los hechos ocurridos y de lo debatido en el juicio haciendo especial indicación en los informes médicos y solicita entre otras cosas una sentencia condenatoria y solicita se aplique el dolo eventual por la maniobra efectuada por el acusado y quiere dejar constancia de su diligencia a los fines de que efectivamente constara las pruebas documentales que fueran no evacuadas por el tribunal en el día de hoy.
La Defensa Técnica realiza un breve resumen de los hechos y en cuanto al tipo penal por el cual se acuso a su representado indica o quiere hacer ver al tribunal sobre la posible prescripción de la causa en virtud de la pena que indicaba el delito calificado; y en cuanto a las conclusiones rechaza lo explanado por la fiscalía y la representante de la víctima e indica que fue suficientemente demostrada la inocencia de su representado por lo que a todo evento en caso de no prosperar la prescripción la absolutoria del mismo.
Las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica, ratificando cada una los alegatos expuestos en las conclusiones para satisfacer su pretensión sustancial.
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la víctima quien expone “Yo iba a trabajar y a partir de allí el perdió todo y no vi más, es todo”. Por ultimo se le otorga la palabra al acusado, de conformidad a lo establecido en citada norma procesal previa imposición del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “El accidente fue en la 51 vengo saliendo del semáforo y el viene de la 26 o 27 vengo con mi luz y voy pasando y veo al señor y como es un carro pesado no presenta frenos y veo al señor y frene y me pongo a ver por el espejo no lo veo y me bajo y lo veo allí y le digo que no se pare y lo dejo allí y viene el cuerpo de bombero y se lo le llevaron al hospital y viene transito y le digo que paso con el señor y me dicen que no lo han atendido y después se desato todo esto, El Tribunal pregunta al acusado si esta de acuerdo con lo planteado por la defensa en cuanto a la prescripción y el acusado expone que si, es todo”.
Se dio por cerrado el debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a dictar sentencia de seguidas.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 31/05/2003 se realiza procedimiento por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T Nº 51 del estado Lara, debido a accidente de tránsito con saldo de un lesionado se produjo, hecho acontecido a las 05:45 a.m. cuando el ciudadano Alirio de Jesús Andrade delgado circulaba a bordo de su vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta, marca komda, modelo montañera, color verde y negro serial 896969 en sentido este – oeste de la Avenida Libertador de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 22 de la Zona Industrial I , en la intersección ubicada a la altura del Centro Comercial Babilon y al instante en que cruzaba la precitada intersección, fue arrollado por una unidad colectiva Marca Encava, modelo 3100-84-1994, color verde, tipo colectivo, serial de motor 45013290, serial de carrocería E1537, propiedad de la empresa Metrobus Lara, conducido por el ciudadano Joel Antonio López Colmenares.
El agraviado es auxiliado por una comisión del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, quienes lo trasladan al Hospital Central Antonio María Pineda, siendo atendido por el médico de guardia que dictaminó en ese momento que padecía de traumatismo craneoencefálico leve, siendo diagnosticado con posterioridad por la Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que el mismo sufrió de ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos producto del accidente de tránsito sufrido.
Estos hechos quedaron demostrados en el curso del debate, mediante el análisis de los siguientes órganos de prueba evacuados en el juicio oral:
Testimonio del funcionario Alexander Alberto Briceño Marin, quien expuso:“ Esas actuaciones le correspondía a Larry pero está fallecido y me correspondió desarrollar más de 10 informes técnicos y me toco entrevistar testigos y se hizo observaciones en el lugar y se hicieron croquis planillas y actas policiales y se reseño el vehiculo 1 como el de mayor magnitud( autobús) que fue conducido en sentido norte-sur y el ciudadano ciclista conducía por el canal lento por el sentido este y se produce la colisión donde el vehiculo autobús impacta al de la bicicleta y esta queda debajo del autobús y que al momento de llegar al lugar de los hechos él había sido llevado a un centro asistencial eso fue lo que se recabo en ese informe técnico. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“La bicicleta conducía este oeste y la información de los testigos es que era por el canal derecho lento y el vehiculo 2 sentido norte sur para incorporarse por la avenida libertador, el vehiculo de mayor proporción puede tener limitantes en cuanto al momento de la visibilidad y que deben tener una visibilidad de mas del 70 por ciento, y la del conductor fue nula solo que hiciera un giro de su cabeza, si el conductor hubiese mirado se pudo haber evitado el accidente posiblemente, el conductor debe visualizar todos los aspectos ya que esta girando hacia el este donde va a enfrentar un paso peatonal a pesar de que el lleva la circulación se desconoce quien es el que cometió la infracción al ñ desacatar la luz del semáforo sin embargo el debe tomar la precaución porque tenia allí un pase peatonal que tenia preferencia según el funcionario actuante eso fue a las 6am yo en ningún momento estuve en el sitio solo hice el informe en base a la recopilación de datos, nos suministran la información en las planillas y dejan constancia que era buenas seca y asfaltada, es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “Según el informe la apreciación que dan los testigos el vehiculo 2 conducía este- oeste, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Helen Mir este responde: “La avenida principal tiene semáforos habían 2 semáforos alternos no se deja constancia en que color estaba el semáforo según las declaraciones tomadas habían testigos y fueron citados posteriormente, no hay ningún rastro de frenos que el autobús fuera a exceso de velocidad, babilon es el norte y el autobús venia haciendo giro desde existo hacia el este de la avenida libertador la calle al frente la 51, el autobús de 52 puestos de 15 a 17metros de largo el conductor del autobús debe visualizar por lo que el debe conducir a 15 km por hora y el debería observar hacia todos los ángulos con un radio de giro a lo largo del vehiculo a los fines de evitar incorporarse en la aceras y separadores viales que existen en as carreteras, se puede arrollar a una persona que queda debajo la bicicleta del autobús como en este caso, la bicicleta se había movido al momento de que llegamos no se dejó constancia de como quedó la bicicleta sólo que quedo del lado derecho de la parte delantera del autobús, él verifica como quedó la bicicleta de los daños que presenta daños en el área delantera pero no que posición estaba si lado delantero derecha o del otro lado, debió haber quedado del lado derecho pero no me consta. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “Cuando como conductor dejo de observar el radio el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito es el que aplica se infringe esa normativa. Es todo”.
Analizada esta deposición, rendida de forma contundente, sin contradicción o ambigüedad, con ausencia de elementos que impliquen subjetividad y certificada por los conocimientos práctico – científicos del funcionario, se determinó sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que la excluya o elimine, que analizado el croquis levantado en fecha 31/05/2004por el funcionario Larry Morales (fallecido), se evidenció que el agraviado conducía por el canal lento, sentido este y se produce la colisión, ya que el vehiculo autobús impacta al de la bicicleta y esta queda debajo del autobús, tal como se denota de la posición final de los vehículos que permaneció en el sitio del suceso mientras los efectivos de tránsito llegaron para efectuar las mediciones del caso, modificándose solo la posición de la bicicleta a los fines de poder prestar primeros auxilios al herido. Asimismo destaca que el vehiculo de mayor proporción (autobús) puede tener limitantes en cuanto al momento de la visibilidad y que la del conductor fue nula, a menos que por precaución hiciese un giro de su cabeza, que de haberlo ejecutado pudo haber evitado el accidente por cuanto va a enfrentar un paso peatonal, y a pesar de que él llevaba la circulación, se desconoce quien es el que cometió la infracción al desacatar la luz del semáforo, sin embargo el debe tomar la precaución porque tenia allí un pase peatonal que tenia preferencia según el funcionario actuante, con lo que contravino el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
Declaración del ciudadano Jonathan David Casanova Mujica, quien expuso:“ Eso fue un sábado yo me dirigía a mi trabajo hacia pueblo nuevo iba en la camioneta del jefe mío en la parte de atrás de repente vi el autobús así y la bicicleta abajo pero no vi ningún cuerpo ni nada en la calle 13 trabajaba cuando llego en la tarde me enteró de que era un vecino de por la casa y que había visto la bicicleta pero lo único que vi fue cuando eso estaba ahí y los familiares del señor me llegaron a preguntar pero eso es todo lo que vi. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “Cuando observé eso fue de 7 a 7 y30am eso fue por la libertador yo iba hacia el oeste el accidente fue del otro lado en el cruce fue mas hacia el este que hacia el oste el autobús estaba diagonal la bicicleta estaba en la parte de al frente del autobús como en las partes de las ruedas eso estaba como en medio había un carrito de tránsito y la bicicleta estaba todavía allí la bicicleta se veía doblada pero yo no me baje de la camioneta y eso fue lo que alcancé a ver en la parte de atrás iba uno de los muchachos que trabaja conmigo, es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “ Iba con mi jefe para ese momento Rómulo Castro y el que iba conmigo se llama Víctor Salazar, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Helen Mir este responde: “Creo que era un sábado me dirigía hacia mi trabajo de 7 a 7y30am, vi cuando el hecho ya estaba ahí la bicicleta debajo de la buseta pasamos del otro lado de la calle, la bicicleta no la vi bien bien no, no me fije si había sangre alrededor, habían funcionarios pero no recuerdo cuantos. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
Analizada esta deposición, rendida con espontaneidad, sin lugar a dudas y por no haberse presentado prueba en contrario que la anulase, se precisó que el vehículo de tracción de sangre, conducido por la víctima queda finalmente bajo el vehículo autobús conducido por el acusado de autos, en accidente ocurrido el 31/05/2004, ya que no aporta contundencia en cuanto a la trayectoria de los vehículos así como la hora del suceso.
Declaración del ciudadano Rómulo Ysaias Castro, quien expuso:“El 31 ese día iba yo para el trabajo a eso de las 6 de la mañana el día ese hubo un accidente iban 2 carros delante de mi entonces cuando estaba el semáforo en verde iba un señor en una bicicleta en eso salio el metro bus de la zona industrial y giro desde la 42 el señor iba pasando y se lo llevó por delante en eso yo vi al señor del autobús y no se pudo avanzar más. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Iban 2 vehículos delante de mi vi el accidente no se pudo avanzar porque cuando atropellaron al señor el autobús quedo atravesado en la vía cuando se pudo avanzar avance en la noche cuando llegue a mi casa dijeron que señor había sido la esposa de él es hermana de la esposa del muchacho que trabajo conmigo, iban delante de mi 2 vehículos pequeños yo llevaba una camioneta F100 iba con un muchacho que trabajaba conmigo y con otro adelante con Jhonathan Casanova y con Díaz, nos tocaba el paso a nosotros a él le tocaba pasar pero el autobús se lo llevó por delante son 3 canales nos desviamos por el del medio para poder pasar quedo el metrobus cruzando y con la vía rápida cuando nosotros pasamos vimos la bicicleta debajo del metrobus y el muchacho estaba allí eso fue muy rápido, es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “Eso lo vi un 31 de mayo del 2003, me encontraba en compañía de Jhonathan Casanova y Orlando Díaz, el muchacho vive con la hermana es Jhonathan Casanova la esposa de Jhonathan es hermana de la esposa de la victima yo venia circulando por el canal rápido que esta pegado a la isla del centro, el autobús quedo cruzando para la carrera 42 en medio de la isla, el ciclista venia por el canal rápido pegado a la isla, la bicicleta quedo debajo del metrobus y allí también el ciclista la luz estaba verde para avanzar me tocaba a mi la luz, me dirigía hacia el obelisco por la libertador me desplazaba y el ciclista también se dirigía por la libertador hacia el obelisco, es todo”.A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Jaime Rodríguez este responde: “Vivo en San Lorenzo Calle 6 con Callejón 11 y 12 Nº 0017 yo trabajo herrería por mi cuenta un local alquilado entre 12 y 13 iba a recoger los materiales, 2 personas iban conmigo es decir conmigo 3 personas íbamos esa fecha era 31-05-03 la hora eran como a las 6 y 6 y pico 6 y 40 AM, para ese entonces transitaba todos los días esa vía a esa hora no hay tanto tráfico yo iba como conductor de la F100 iba por el canal que va pegado en la vida del medio, iban 2 vehículos delante de mi, el semáforo para mi estaba en verde los vehículos que estaban delante de mi pero el metrobus salió de la zona industrial, yo vi todo el espacio de donde salió el vehiculo el metrobus, el señor de la bicicleta salió del canal rápido de la isla del medio yo estoy detrás de los vehículos pequeños por eso me doy cuenta de que el señor ciclista salió, Casanova me dijo el que atropellaron allá es Alirio el esposo de la hna de fulana, es declarada con lugar la objeción. Realizada por la representante de la victima, no he tenido comunicación con Alirio Andrade con los que yo trabajo si porque viven cerca de mi casa. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Analizada esta deposición, rendida con espontaneidad, sin lugar a dudas y por no haberse presentado prueba en contrario que la anulase, se precisó que el vehículo de tracción de sangre, conducido por la víctima queda finalmente bajo el vehículo autobús conducido por el acusado de autos, en accidente ocurrido el 31/05/2004, ya que no aporta contundencia en cuanto a la trayectoria de los vehículos así como la hora del suceso.
Declaración del ciudadano Orlando Jesús Díaz Alvarado, quien expuso: “Bueno el dia 31-05-03 nos desplazábamos nosotros por la libertador salimos como alas 5am cuando quedaba el local donde estaba antes íbamos cerca de éxito iban 2 carros delante de nosotros e iba al señor de la bicicleta y vimos que el metrobus llevaba arrastrado al señor de la bicicleta y nos detuvimos me mandaron una citación para el dia de hoy porque se están cumpliendo 8 años me llamaron como testigo la señora que fue su esposa me llamó a mi para que fuera testigo di unas declaraciones a tránsito como ese dia íbamos castro casanova y yo en la camioneta y vimos el accidente. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Yo iba en la parte delantera de una f100 iban delante de nosotros 2 vehículos y el señor que iba en la bicicleta si veíamos porque la camioneta es mas alta que los carros pequeños cuando el señor pasó el autobús se lo llevó por delante la luz para nosotros estaba en color verde el autobús venia de éxito logre ver cuando el metrobus atropello al señor y tuvimos que detenernos él se lo llevo por la parte de adelante y lo mete por la parte de abajo por la izquierda el metrobus lo arrastro y dejó el espacio libre y pudimos pasar el chofer no lo vi , es todo”. A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “El autobús estaba por la parte izquierda entre la 52 o 51 nosotros íbamos por la libertador hacia Pueblo Nuevo el ciclista iba por el canal lento pero el estaba situado delante de los 2 vehículos el semáforo estaba en verde por donde estaba el ciclista el color era el verde Rómulo Castro iba conmigo adelante y Casanova en la parte de atrás, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Jaime Rodríguez este responde: “Yo vivía por la esperanza cerca de San Lorenzo La Cañada todos eso barrios están juntos, el señor venia por la parte derecha de los carros por el canal lenta de la Av. Libertador el autobús quedó en la parte izquierda como cuando una va para la 42, eso fue como un cuarto para las 6 o 6 de la mañana, cuando nos percatamos del accidente nos detuvimos porque los carros de adelante se detuvieron no nos bajamos del vehiculo, conozco al señor del accidente no tenia casi trato con el pero supe quien fue quien tuvo el accidente yo vivía cerca de por allá. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
Analizada esta deposición, rendida con espontaneidad, sin lugar a dudas y por no haberse presentado prueba en contrario que la anulase, se precisó que el vehículo de tracción de sangre, conducido por la víctima queda finalmente bajo el vehículo autobús conducido por el acusado de autos, en accidente ocurrido el 31/05/2004, ya que no aporta contundencia en cuanto a la trayectoria de los vehículos así como la hora del suceso.
Declaración de la experto Floralba Rosa Tirado García, quien expuso:“Según el reconocimiento se aplica Reconocimiento Medico Legal porque se reporta ceguera bilateral y el informe final del especialista reporta que es perdidas de la visión de ambos ojos por el daño causado ocurrió una atrofia que da como resultados unas lesiones gravísimas. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde:“ Debiera estar allí pero no esta, las atrofias o son congénitas o son causadas por un trauma o una enfermedad, si es congénita nace la persona sin vista, es todo”.A Preguntas de la Abg. Asistente de la Victima este responde: “Una persona con una amaurosis bilateral no puede manejar una bicicleta esta puede ser parcial 50% no puede bajo ninguna circunstancia manejar una bicicleta montañera, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Rocío Valbuena esta responde: “Podría manejar con el 50 % de amaurosis pero el riesgo es mucho al paciente lo había visto otro colega, no se si lo hice de especificar que ya lo había visto, no me acuerdo si dejan constancia que había ido en anterior oportunidad eso lo hace secretaria, en el informe se dice pero lo decisivo es los resultados del especialista el oftalmólogo, yo solo hago conclusiones solo un oftalmólogo da todas esas respuestas especifica. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “Si tuve en mis manos el informe oftalmológico y eso es del Hospital Central no de un medico privado. Es todo”.
Mediante esta deposición, rendida sin contradicción, ambigüedad, parcialidad o irregularidad alguna, por parte de una profesional con la titulación y experiencia necesaria para hacerla valedera, se determinó sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba en contrario que la invalide, que al efectuar Reconocimiento Medico Legal al agraviado, se reporta ceguera bilateral con base al informe final del especialista, certificándose que se trata de pérdida de la visión en ambos ojos por el daño causado, ocurriendo una atrofia que da como resultados unas lesiones gravísimas, tal como lo pudo apreciar mediante la lectura del informe oftalmológico realizado al agraviado, procedente del Hospital Central Antonio María Pineda.
Mediante la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4334 de fecha 30/06/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el 30/06/2004 al ciudadano Alirio Andrade Delgado, sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba que lo invalidase, se precisó que el mismo se trata de ampliación de un primer reconocimiento médico debido a que el informe oftalmológico del Hospital Central Antonio María Pineda con fecha 06/06/2004, reporta ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos, por lo que las lesiones pasan de graves a gravísimas, por lo que ésta prueba aporta la adecuación de los hechos al derecho.
Con la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-10606 de fecha 02/08/2006, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el día 02/08/2006 al ciudadano Alirio de Jesús Andrade Delgado, sin lugar a dudas por no haberse presentado prueba que lo invalidase, se precisó que el agraviado camina asistido por la madre ya que no ve, presentó temblor generalizado de reposo “mirada vaga”, conciente, pérdida de memoria tardía, orientado en tiempo y persona, responde a preguntas con coherencia, pero se denota ansioso e inquieto, ligera disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo, pupilas isocoricas normoreactivas. Se diagnosticó: secuelas de contusión cerebral severa, amaurosis por atrofia óptica bilateral, hemiparesia izquierda, temblor extrapiramidal, trastorno de conducta. Lesiones Gravísimas ocasionadas en accidente de tránsito, quedando secuelas descritas que lo incapacitan total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, circunstancia médica ésta que sin lugar a dudas comprueba el tipo penal invocado por el Ministerio Público en esta causa.
A través de la incorporación por su lectura de Informe Técnico realizado por el experto Alexander Alberto Briceño Marín, adscrito a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto, se denota que la causa del accidente se debió a la participación casi exclusiva resultante de la combinación factor humano y elemento de vía, ya que en la misma existen todas las señales reglamentarias para evitar el accidente, lo cual no fue objetado en modo alguno por las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, se demostró a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jonathan David Casanova, Rómulo Isaías Castro y Orlando Jesús Díaz, quienes de manera conteste destacaron que a tempranas horas de la mañana del día 31/05/2004 observan la colisión ente un vehículo de tracción de sangre y un autobús, quedando finalmente la víctima en su vehículo de tracción de sangre bajo el vehículo autobús conducido por el acusado de autos; estas declaraciones deben ser analizadas en conjunto con la deposición rendida por el funcionario de Tránsito Alexander Briceño Marín, quien destacó que analizado el croquis levantado en fecha 31/05/2004 por el funcionario Larry Morales (fallecido), se evidenció que el agraviado conducía por el canal lento, sentido este y se produce la colisión, ya que el vehiculo autobús impacta al de la bicicleta y esta queda debajo del autobús, tal como se denota de la posición final de los vehículos que permaneció en el sitio del suceso mientras los efectivos de tránsito llegaron para efectuar las mediciones del caso, modificándose solo la posición de la bicicleta a los fines de poder prestar primeros auxilios al herido.
Asimismo a los fines de la adecuación de la conducta al tipo específico de culpa, que en este caso está orientado por la infracción de los reglamentos, órdenes e instrucciones, se debe analizar el testimonio del funcionario Alexander Briceño Marín, quien destacó que el vehiculo de mayor proporción (autobús) puede tener limitantes en cuanto al momento de la visibilidad y que la del conductor fue nula, a menos que por precaución hiciese un giro de su cabeza, que de haberlo ejecutado pudo haber evitado el accidente por cuanto va a enfrentar un paso peatonal, y a pesar de que él llevaba la circulación, se desconoce quien es el que cometió la infracción al desacatar la luz del semáforo, sin embargo, él debió tomar la precaución porque tenia allí un pase peatonal que tenia preferencia según el funcionario actuante, con lo que contravino el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
Asimismo, el Tribunal estima en relación al tipo penal que mediante la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4334 de fecha 30/06/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y su deposición en el juicio oral, se determina que el ciudadano Alirio Andrade Delgado, reportó ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos, calificando el citado reconocimiento y la experto que lo suscribe como de carácter gravísimas las lesiones sufridas por éste en accidente de tránsito de fecha 31/05/2004.
En este mismo sentido, el informe previamente citado y la deposición de la experto, deben ser adminiculados a la incorporación por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-10606 de fecha 02/08/2006, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el día 02/08/2006 al ciudadano Alirio de Jesús Andrade Delgado, que concluyó sin lugar a dudas que el agraviado camina asistido por la madre ya que no ve, presentó temblor generalizado de reposo “mirada vaga”, conciente, pérdida de memoria tardía, orientado en tiempo y persona, responde a preguntas con coherencia, pero se denota ansioso e inquieto, ligera disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo, pupilas isocoricas normoreactivas, diagnosticándose secuelas de contusión cerebral severa, amaurosis por atrofia óptica bilateral, hemiparesia izquierda, temblor extrapiramidal, trastorno de conducta. Lesiones Gravísimas ocasionadas en accidente de tránsito, quedando secuelas descritas que lo incapacitan total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, circunstancia médica ésta que sin lugar a dudas comprueba el tipo penal invocado por el Ministerio Público en esta causa.
Observa el Tribunal que la parte acusadora privada al momento de exponer sus conclusiones, solicita al Tribunal la aplicación de la tesis del dolo eventual para emitir la sentencia condenatoria, sin embargo, tal petición fue desechada de plano por este despacho judicial, tomando en consideración que la citada representación desconoce el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público para anunciar ampliación de la acusación antes de cerrarse el debate, todo ello con el propósito de garantizar al acusado el ejercicio cabal de su defensa, al no ser sorprendido con una sentencia que no guarda congruencia con el acto conclusivo y que además le ha hecho nugatoria su posibilidad de proponer pruebas que lo exculpen o atenúen su responsabilidad penal.
Denota esta Juzgadora grave desconocimiento de Derecho, cuando la parte representante de la víctima, pretende que el Tribunal en una oportunidad que no es la adecuada y sin haber presentado escrito acusatorio alguno, dicte sentencia de mérito condenatoria en franca violación de las normas del debido proceso y en particular del derecho a al defensa, las cuales son de orden público constitucional; aunado a ello, esta operadora de justicia estima que la calificación aportada por el Ministerio Público a esta causa, se encuentra ajustada a derecho, analizados los medios de prueba ofrecidos de los que se verifica que el acusado actuó con culpa de tipo grave, al representarse el resultado antijurídico por inobservancia de los reglamentos en materia de tránsito, pero confiando en su buena suerte continúa su marcha, sin realizar los respectivos giros de cabeza para verificar la ausencia de peatones ya que invadió su paso, dando como resultado el arrollamiento del agraviado y la pérdida de su visión de forma total.
En cuanto a la responsabilidad penal del procesado, ésta surge del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jonathan David Casanova, Rómulo Isaías Castro y Orlando Jesús Díaz, quienes de manera conteste destacaron que a tempranas horas de la mañana del día 31/05/2004 observan la colisión ente un vehículo de tracción de sangre y un autobús, quedando finalmente la víctima en su vehículo de tracción de sangre bajo el vehículo autobús conducido por el acusado de autos, que adminiculadas con la deposición rendida por el funcionario de Tránsito Alexander Briceño Marín y la incorporación por su lectura al proceso de Informe Técnico suscrito por éste, certifican que el 31/05/2004 el agraviado conducía por el canal lento, sentido este y se produce la colisión, ya que el vehiculo autobús impacta al de la bicicleta y esta queda debajo del autobús, tal como se denota de la posición final de los vehículos que permaneció en el sitio del suceso mientras los efectivos de tránsito llegaron para efectuar las mediciones del caso, modificándose solo la posición de la bicicleta a los fines de poder prestar primeros auxilios al herido.
Producto del accidente de tránsito, el ciudadano Alirio de Jesús Andrade presentó lesiones calificadas de Gravísimas, que lo incapacitaron total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, tal como consta en resultado de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4334 de fecha 30/06/2004, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y su deposición en el juicio oral, en el que se reporta ceguera bilateral y atrofia óptica en ambos ojos, así como en el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-10606 de fecha 02/08/2006, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado el día 02/08/2006 al ciudadano Alirio de Jesús Andrade Delgado, en el que concluyó sin lugar a dudas que el agraviado camina asistido por la madre ya que no ve, presentó temblor generalizado de reposo “mirada vaga”, conciente, pérdida de memoria tardía, orientado en tiempo y persona, responde a preguntas con coherencia, pero se denota ansioso e inquieto, ligera disminución de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo, pupilas isocoricas normoreactivas, diagnosticándose secuelas de contusión cerebral severa, amaurosis por atrofia óptica bilateral, hemiparesia izquierda, temblor extrapiramidal, trastorno de conducta. Lesiones Gravísimas ocasionadas en accidente de tránsito, quedando secuelas descritas que lo incapacitan total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Al momento de intervenir la Defensa en sus conclusiones, alegó que como punto previo el Tribunal emitiese pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal, la cual implica la comprobación del hecho y responsabilidad criminal, pero imposibilidad de continuar con la persecución penal debido al transcurso del tiempo, petición ésta que fue ratificada por el acusado al momento de intervenir por ser el único que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal puede renunciar a ella, por ser de orden sustancial y por cuanto su pronunciamiento implica la determinación de la responsabilidad penal del mismo a los efectos de reclamaciones civiles posteriores.
Sobre esta petición, se denota que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, según los elementos analizados en el presente capítulo de la sentencia en cuanto a la acreditación de los hecho ye l fundamento fáctico jurídico tomado por el Tribunal a tales efectos; asimismo, se comprobó con suficiencia la responsabilidad criminal del acusado que además esta respaldada por la petición de éste y su defensa, tendiente al decreto de esta figura procesal.
Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 31/05/2004 hasta el día de dictarse la sentencia en sala, han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Joel Antonio López Colmenares, ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Jorge Luis Álvarez Lucena, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Joel Antonio López Colmenares, ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 416 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de Alirio de Jesús Andrade, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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