REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007988

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADA: LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO
FISCAL PRIMERO: ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ORLANDO QUINTERO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“Los hechos que dan inicio a la presente causa se llevan a cabo en fecha 03-06-2011, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban cumpliendo funciones de seguridad vial en un punto de control móvil ubicado en la carretera Lara Zulia, cuando avistan un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placa KBM84P, en el cual se encontraban los ciudadanos Jorge Luis Lameda, Anndy Pérez Díaz y la hoy acusada LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, a lo cual los funcionarios actuantes le manifiestan al conductor que estacionara a un lado de la vía a fin de practicar el respectivo chequeo personal y vehicular conforme a la norma prevista en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de practicar el referido chequeo del vehículo mencionado, se encontró un bolso color marrón, propiedad de la acusada LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, en el cual en su bolsillo interior derecho estaba oculta un arma de fuego, tipo revólver abisagrado, marca Derringer Excam, calibre .38 special, serial base inferior del cañón A50709, serial de orden L4889 y en el interior de tal armamento dos (02) balas sin percutir, calibre 38 SPL, marca CAVIM, del cual la hoy acusada no justifica su origen ni propiedad.
En vista de estos hechos la comisión le informa el motivo de su detención, y procediendo conforme con el procedimiento legal respectivo, colectando los objetos de interés criminalístico. “
En fecha 04-06-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual la ciudadana detenida quedó plenamente identificada como LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.480.510, Estado Civil: Soltera, de 19 años de edad, nacida en Ciudad Ojeda Estado Zulia el día 28/08/1992, hija de José Luis Padilla Alvarado y María Teresa de Padilla, Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en la Urb. Nueva Venezuela, Av. Rafael Urdaneta, Manzana 64, Casa 12 A, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono: 0424-6126231, y le fue imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada quince días.
En fecha 28-07-2011, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra de la ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 23.480.510, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL de fecha 03-06-2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47, CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo al aprehensión de la acusada, y de lo incautado.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de haberse colectado un arma de fuego, tipo revólver abisagrado, Cromado, serial de orden L4889, y dos (02) balas sin percutir, calibre 38 SPL, marca CAVIM; y un bolso de color marrón con figuras de diferentes colores.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0590-05-11, de fecha 05-06-2011, suscrita por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-0784-11, de fecha 04-06-2011, suscrita por la experta MARÍA MARÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada a un bolso de color marrón con figuras de diferentes colores.
.- Entrevistas de los ciudadanos JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, C.I. 7.861.989 y ANNDY WLADIMIR PÉREZ DÍAZ, C.I. 24.667.899, en la cual señalan los hechos que presenciaron en la oportunidad de la incautación del armamento.

En fecha 03-10-2011, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“Presento la acusación en contra de la ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.480.510, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es todo”

Seguidamente se cede la palabra a la imputada previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “no deseo declarar”
La defensa por su parte expuso:
“Como punto previo solicito se amplíe el lapso de presentaciones de mi defendida. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendida me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación se le imponga a mi defendida de los medios alternativos a la prosecución del proceso.”

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 23.480.510, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a la acusada del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y ésta admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representada, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud formulada por la defensa en relación a la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas que le fueron impuestas como medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para proveer al respecto, observa que en fecha 04-06-2011 el Tribunal de Control le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometida la mencionada imputada, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber revisado los registros del Sistema Juris 2000, según los cuales la ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 23.480.510, desde la fecha en que le fue impuesta la medida de presentaciones periódicas, se ha presentado regularmente con la periodicidad señalada, es decir, habiendo efectuado su última presentación hasta la fecha el 23-09-2011; con lo cual se puede determinar que ha cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos.
Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la imputada cumpliendo a cabalidad con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a períodos de TREINTA (30) días; y así se decide.
Ahora bien, ya respecto del fondo de los hechos ventilados en la presente causa, se observa que de los elementos anteriores, es decir, del acta policial en la que se deja constancia del procedimiento efectuado, así como de las entrevistas de los ciudadanos JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, C.I. 7.861.989 y ANNDY WLADIMIR PÉREZ DÍAZ, C.I. 24.667.899, queda evidenciado que en fecha 03-06-2010 fue hallada, siendo que dicho hallazgo tuvo lugar en el interior de un bolso que se encontraba en un vehículo que fue revisado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que estaban prestando servicio en un punto de control móvil; tal como lo señalan los funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Acta Policial que levantaron al efecto.
El arma incautada, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-UBIC-0590-05-11, de fecha 05-06-2011, suscrita por el experto RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma oculta en un bolso que era transportado en un vehículo con varios tripulantes, y el portador de ese bolso no tenía autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita. Este bolso, a su vez fue sometido a la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-AT-0784-11, de fecha 04-06-2011, suscrita por la experta MARÍA MARÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se dejó constancia que se trata de un bolso de color marrón con figuras de diferentes colores y que sirve para transportar y resguardar objetos; acreditándose de esa manera su existencia; con todo lo cual, queda acreditada también la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento de la imputada.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de la acusada de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores y las entrevistas de los testigos JORGE LUIS LAMEDA BARRIENTOS, C.I. 7.861.989 y ANNDY WLADIMIR PÉREZ DÍAZ, C.I. 24.667.899, que el arma fue hallada en el interior de un bolso que cargaba la acusada de autos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que esta ciudadana, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que esta ciudadana es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable a la ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 23.480.510, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por esta ciudadana, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que la acusada no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: Se acuerda la ampliación del lapso de presentaciones que le fue impuesto a la imputada de autos, el cual en lo adelante será de treinta (30) días. PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.480.510, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a la acusada ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.480.510, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendida solicito al Tribunal que le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y le imponga la pena correspondiente con las rebajas de las atenuantes y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por la imputada, este Tribunal declara a la ciudadana LUISANA MARÍA PADILLA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.480.510, CULPABLE, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y inconsecuencia la condena a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y se le exonera del pago de condenatoria en costas, por el Principio de la Gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión; y la remisión de copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA