REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005232

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: IVAN ARTURO QUERALES CAMPOS
FISCAL 1º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAQUL VIVAS y DUMNIA RIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de los hechos que fueron reflejados en el auto de apertura a juicio de la siguiente forma:
“ En fecha 27 de abril del 2011, siendo aproximadamente a las 8:30 de la mañana, los ciudadanos José Vicente Barahona Torres, Wladimir Eduardo Chávez Rodríguez, Stefany Sabrina Barahona Bastidas, se trasladaron hasta el Banco CORP BANCA, ubicado en la Avenida 20 con carrera 17, con la finalidad de cobrar un cheque, una vez que se hace efectivo dicho cheque, se dirigen hacia la parte posterior del banco a los fines de guardar por seguridad el dinero entre sus ropas, saliendo de manera inmediata de la referida entidad bancaria. Posteriormente los ciudadanos José Vicente Barahona Torres, Wladimir Eduardo Chávez Rodríguez, Stefany Sabrina Barahona Bastidas, se dirigen con dirección a la panadería Bella Madona, ubicada en la Avenida Morán con carrera 28, una vez en la referida panadería, donde proceden a bajarse del vehículo de color plata, marca Mazda, modelo 323, placas SAD-5NT, en el que se trasladaban, instante en el que son sorprendidos por el ciudadano IVAN QUERALES CAMPOS, quien portando un arma de fuego, los somete y bajo amenaza de muerte les indica que le hicieran entrega del dinero que habían sacado del banco, el cual tenían guardado entre las camisas y las medias, logrando efectivamente despojarlos de la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (8.500 Bsf), instante en que una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Destacamento 47, tal como es señalado en el Acta Policial, logra observar que un sujeto vestido con franela rosada y pantalón blue jeans, portaba en su mano derecha un arma de fuego con la cual estaban sometiendo a cuatro ciudadanos y en la mano izquierda una gran cantidad de dinero, al que le dan la voz de alto identificándose como funcionarios, por lo que el imputado procede a soltar el arma de fuego y el dinero al piso, procediéndose a la detención del ciudadano quien quedó identificado como IVAN QUERALES CAMPOS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.714, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u ofiuco Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Castillo, Sector Bolívar, parroquia Unión, calle principal 21-12. Tlef. 0251-931.20.83, Barquisimeto Estado Lara y la incautación de un arma de fuego para uso individual tipo Revólver, calibre .38 SPL, marca SMITH&WESSON y del dinero despojado a las víctimas, el cual fue debidamente identificado en cadena de custodia.”
En fecha 28-04-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 23-05-2010 la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presentó Acusación en contra del ciudadano IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, C.I. 20.921.714., natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-05-1992, de estado civil soltero, de 19 años, de profesión u oficio trabaja en construcción, domiciliado en Barrio Andrés Castillo, Sector Bolívar, Parroquia Unión, Calle Principal, Casa Nº 21-12, frente al Estadio, a cinco casas de una escuela. Barquisimeto. Teléfono: 0251-9312083, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del ejusdem, en base a los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial de fecha 27-04-2011 suscrita por los funcionarios SM.1 GÓMEZ ARROYO RAMÓN, SM/2DA PÉREZ TORIBIO, SM/2DAMENDOZA CORDERO ROBERTH, S/1RO CÁSERES BARRIOS WILYS, adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, y los objetos incautados.
2.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BARAHONA TORRES, C.I. 9.600.827, ALEXIS ANTONIO GRATEROL REINOSA, C.I. 21.339.949, STEFANY SABRINA BARAHONA BASTIDAS, C.I. 22.180.423 y WLADIMIR EDAURDO CHÁVEZ, C.I.18.861.633, en las que manifestaron que habían ido a cobrar un cheque en el banco Corp Banca y el dinero lo escondieron entre sus vestimentas, luego de lo cual fueron a la panadería Bella Madona en la cual el ciudadano JOSÉ VICENTE BARAHONA iba a pagar un dinero, y cuando éste se está bajando del carro se acerca un sujeto con un arma de fuego y le dice que le entregue el dinero que había sacado del banco, por lo cual se le dio el dinero, presentándose en ese momento una comisión de la Guardia Nacional que le dio la voz de alto, y el sujeto soltó el arma y el dinero, y procedieron a detenerlo.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-0622-11 de fecha 04-05-2011, suscrita por el Experto CARLA TACOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a 299 BILLETES DE BSF. 20, para un total de 5980 bolívares fuertes; 32 BILLETES DE BSF. 50, para un total de mil seiscientos bolívares fuertes; 100 BILLETES DE BSF. 100, para un total de mil bolívares fuertes; en la cual se concluyó que se trata de moneda de curso legal.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Nº 9700-127-UBIC-0427-04-11, de fecha 28-04-2011, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 38PL, SERIAL DE ORDEN 499159, serial de puente móvil y fijo 56508.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 25-05-2011, siendo que en fecha 10-10-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, la representación fiscal aclaró y dejó constancia que el delito pro el cual se acusaba al ciudadano IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, era el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; admitiéndose luego la acusación presentada en esos términos, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de la acusación fiscal, se observan las Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ VICENTE BARAHONA TORRES, C.I. 9.600.827, ALEXIS ANTONIO GRATEROL REINOSA, C.I. 21.339.949, STEFANY SABRINA BARAHONA BASTIDAS, C.I. 22.180.423 y WLADIMIR EDAURDO CHÁVEZ, C.I.18.861.633, en las que manifestaron de forma conteste que habían ido a cobrar un cheque en el banco Corp Banca y el dinero lo escondieron entre sus vestimentas, luego de lo cual fueron a la panadería Bella Madona en la cual el ciudadano JOSÉ VICENTE BARAHONA iba a pagar un dinero, y cuando éste se está bajando del carro se acerca un sujeto con un arma de fuego y le dice que le entregue el dinero que había sacado del banco, por lo cual se le dio el dinero, presentándose en ese momento una comisión de la Guardia Nacional que le dio la voz de alto, y el sujeto soltó el arma y el dinero, y procedieron a detenerlo.
A su vez, los funcionarios SM.1 GÓMEZ ARROYO RAMÓN, SM/2DA PÉREZ TORIBIO, SM/2DAMENDOZA CORDERO ROBERTH, S/1RO CÁSERES BARRIOS WILYS, adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Segunda Compañía, Acta Policial de fecha 27-04-2011 dejaron constancia de que se encontraban en funciones patrullaje de seguridad en las adyacencias de la Avenida Morán con carrera 2 de la Urbanización Fundación Mendoza, y un transeúntes les informó que estaban robado a un ciudadano frente a la panadería Bella Madona, por lo que se trasladaron al sitio indicado y observaron que un sujeto vestido con franela rosada y pantalón blue jeans, portaba en su mano derecha un arma de fuego con la cual estaban sometiendo a cuatro ciudadanos y en la mano izquierda una gran cantidad de dinero, al que le dan la voz de alto identificándose como funcionarios, por lo que el imputado procede a soltar el arma de fuego y el dinero al piso, procediéndose a la detención del ciudadano quien quedó identificado como IVAN QUERALES CAMPOS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.714, y a las víctimas que se encontraban dentro del vehículo fueron identificados como JOSÉ VICENTE BARAHONA TORRES, C.I. 9.600.827, ALEXIS ANTONIO GRATEROL REINOSA, C.I. 21.339.949, STEFANY SABRINA BARAHONA BASTIDAS, C.I. 22.180.423 y WLADIMIR EDAURDO CHÁVEZ, C.I.18.861.633; y luego se procedió a contar el dinero frente a las víctimas para un total de ocho mil seiscientos bolívares.
Los elementos probatorios ya mencionados, se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces ya que los mismos encuentran correspondencia entre sí en relación a los mismos hechos, pues los ciudadanos JOSÉ VICENTE BARAHONA TORRES, ALEXIS ANTONIO GRATEROL REINOSA, STEFANY SABRINA BARAHONA BASTIDAS, y WLADIMIR EDAURDO CHÁVEZ, afirman que luego de haber cobrado un cheque y dirigirse a la panadería Bella Madona de esta ciudad a pagarlo, el ciudadano primero mencionado al momento de bajarse del vehículo fue sometido por un sujeto que portaban arma de fuego que le decía que le diera el dinero que había sacado del banco, y procedió a entregárselo, siendo que luego pasa una comisión de la Guardia Nacional, y le da la voz de alto, y el sujeto soltó la pistola y el dinero al piso. Por su parte, los funcionarios de la Guardia Nacional señalan igualmente que fueron avisados que unas personas estaban siendo atracadas frente a la panadería Bella Madona por lo cual se trasladan al sito porque estaban cerca y al llegar al mismo observan a un ciudadano con arma de fuego, a quien se le dio la voz de alto, procediendo este ciudadano a soltar el arma de fuego y el dinero.
Por otra parte, el arma que señalan los testigos como la usada por el sujeto activo para someterlos, y referida por los funcionarios actuantes como la que portaba el imputado de autos cuando se le dio la voz de alto, y que luego lanzó al piso, fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Nº 9700-127-UBIC-0427-04-11, de fecha 28-04-2011, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE 38PL, SERIAL DE ORDEN 499159, serial de puente móvil y fijo 56508; concluyéndose que con dicha arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles múltiples disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Esta experticia, evidencia pues la existencia de dicha arma y su correspondencia de características con la descrita por los funcionarios actuantes que la colectaron.
De la misma manera, el dinero incautado fue sometido a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-056-0622-11 de fecha 04-05-2011, suscrita por el Experto CARLA TACOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a 299 BILLETES DE BSF. 20, para un total de 5980 bolívares fuertes; 32 BILLETES DE BSF. 50, para un total de mil seiscientos bolívares fuertes; 100 BILLETES DE BSF. 100, para un total de mil bolívares fuertes; en la cual se concluyó que se trata de moneda de curso legal, con lo cual se acredita la existencia del dinero y su idoneidad como objeto pasivo de la perpetración del delito; tal como lo señalaron las víctimas y testigos, y los funcionarios que lo colectaron.
Pues bien, los elementos antes mencionados reflejan la materialización del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, como se indicó en el escrito acusatorio, toda vez que se verifican los actos idóneos y necesarios para la ejecución del apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otro, bajo amenaza o violencia con uso de arma de fuego, pues se verificó la amenaza contra la víctima mediante su sometimiento con arma de fuego, cuando se le puso en conocimiento de que se trataba de un robo y se le apuntó a la persona de la víctima, creando así en ésta el temor fundado de que podía sufrir daños en su integridad física, procediendo a entregar el dinero que le exigía el sujeto activo, siendo que en ese preciso momento, aparecen funcionarios militares y le dan la voz de alto, y éste lanza al piso el dinero y el arma; todo lo cual evidencia que se realizaron todos los actos tendientes y necesarios para la consumación del robo, el cual no se llegó a consumar, por la intervención de factores externos independientes a la voluntad del agente, como fue la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional en el lugar de los hechos; correspondiéndose así estos hechos con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; referido a la frustración.
De la misma manera se observa que la víctima y testigos manifiestan que el sujeto activo portaba un arma, la cual fue posteriormente incautada por los funcionarios en el cuerpo del ciudadano imputado cuando fue aprehendido, determinándose con la respectiva experticia que se trata de un arma de fuego y que con la misma en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles múltiples disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; por lo cual se considera configurado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En relación a la autoría de los delitos supra mencionados, los elementos ya analizados, reflejan igualmente que el acusado de autos ciudadano IVAN ARTURO QUERALEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.714, es la persona que la víctima y testigos JOSÉ VICENTE BARAHONA TORRES, C.I. 9.600.827, ALEXIS ANTONIO GRATEROL REINOSA, C.I. 21.339.949, STEFANY SABRINA BARAHONA BASTIDAS, C.I. 22.180.423 y WLADIMIR EDAURDO CHÁVEZ, C.I.18.861.633, señalaron como la que los apuntó con el arma de fuego y les dijo que debía entregarle el dinero que había sacado del banco, y cuando le estaban entregando el dinero y de percatarse de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional y de la voz de alto, tiró al piso el arma y el dinero y fue aprehendido por los funcionarios; e igualmente es la persona a la que los funcionarios actuantes señalan que detuvieron luego de verlo que estaba sometiendo con arma de fuego a unas personas, y que al darle la voz de alto tiró al piso el arma y el dinero y fue aprehendido; todo lo cual, aunado a su propia manifestación que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, permite estimar a este Tribunal su autoría en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; razón por la cual se debe admitir la acusación formulada en su contra por tales hechos.
Fue así como se admitió la acusación y se impuso al acusado de autos del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste admitió su responsabilidad en los hechos, razón por la cual, concatenado con los demás elementos de prueba, este Tribunal establece su culpabilidad en los hecho ventilados en la presente causa.
Así las cosas, y considerándose culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado luego de admitida la acusación fiscal, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, ejusdem, tiene prevista una pena de Diez a Diecisiete años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de veintisiete años, cuyo término medio, es trece años y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la cual se aplica entre ese término medio (trece años y seis meses) y el término mínimo de la pena (diez años), por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que el acusado no posee antecedentes penales, quedando la misma en Once años de prisión. A esta pena se le rebaja un tercio de la misma en virtud de la frustración del hecho, tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal; y siendo el tercio de dicha pena, la cantidad de tres años y ocho meses, el cual es deducido a la cantidad de once años, quedaría la misma en Siete años y cuatro meses.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; la cual se aplica entre el término mínimo de la pena (tres años) y el término medio de la pena (cuatro años), por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que el acusado no posee antecedentes penales, quedando la misma en Tres años y seis meses de prisión.
Como puede apreciarse en la presente causa concurren dos delitos que tienen prevista pena de prisión, por lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es la pena de Siete años y cuatro meses, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, más la mitad del otro delito (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), que en este caso es la pena de Un año y nueve meses de prisión; para un total de Nueve años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena, siendo el tercio de esta pena, tres años, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado de Seis años; siendo ésta así la pena a aplicar la cantidad de SEIS (06) AÑOS de prisión; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA Fiscalia 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano IVAN ARTURO QUERALES CAMPOS, C.I. 20.921.714, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 277, respectivamente, del Código Penal; así como también los medios probatorios. Seguidamente, en atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano IVAN ARTURO QUERALES CAMPOS, C.I. 20.921.714, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 277, respectivamente, del Código Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. , la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión; y de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA