REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003191
ASUNTO : KP01-P-2010-003191
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: DANNY DAVID VARGAS PÉREZ
FISCAL CUARTA: ABOG. YARITZA BERRÍOS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIGUEL ROMERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
LOS HECHOS
El presente proceso de Juicio Oral y Público tiene lugar con motivo de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY DAVID VARGAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.725, de 26 años de edad, natural de Duaca Estado Lara, en fecha 19-06-83, hijo de María Vicenta Pérez y Teófilo Vargas, estado civil Soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Las Casitas, Vía Caño Rico, Moroturo, casa de barro, a 500 metros del ambulatorio, Estado Lara, Tlf. 0416-3549831, 0414-5143459, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue admitida por este mismo Tribunal de Juicio en fecha 30-05-2011 conforme a las disposiciones que rigen el trámite del Procedimiento Abreviado; la cual señalaba los siguientes hechos:
“En 22 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios SM3. FERNÁNDEZ HÉCTOR, SM3. CRESPO OMAR, S2. DUQUE CASANOVA JOSÉ y S2DO HEREDIA JOSÉ, adscritos al Segundo Pelotón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Licua, cuando observaron un grupo de individuos que se encontraban sentados en una de las aceras, donde al realizar una revisión de personas, le fue encontrado al imputado de autos a nivel de los testículos, en su ropa interior UN (01) ARMA DE FUEGO, DE LAS DENOMINADAS LAPICERO, de fabricación no convencional, destinada para albergar una bala de calibre 22.”
La referida Acusación indicó los siguientes medios de pruebas:
.- Declaración de los funcionarios SM3. FERNÁNDEZ HÉCTOR, SM3. CRESPO OMAR, S2. DUQUE CASANOVA JOSÉ y S2DO HEREDIA JOSÉ, adscritos al Segundo Pelotón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del imputado.
.- Declaración del Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a UN ARMA DE FUEGO, DE LAS DENOMINADAS LAPICERO, de fabricación no convencional, destinada para albergar una bala de calibre 22.
.- Declaración de los ciudadanos CHIRINOS SÁNCHEZ ANGEL RAFAEL, C.I. 14.159.444 y URANGA ROZO, C.I. 7.357.225, quienes presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de del imputado.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº DC-0585-10 de fecha 24-05-2010, suscrita por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UN ARMA DE FUEGO, DE LAS DENOMINADAS LAPICERO, de fabricación no convencional, destinada para albergar una bala de calibre 22.
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En fecha 30-05-2011 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:
“En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación fiscal. Ofrece como medios de pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, plenamente identificado en actas por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Solicita se le mantenga la medida cautelar que fuera impuesta al acusado. Es todo”
La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:
“acerca de lo alegado por el fiscal manifestando que existen aspectos que no coinciden con la exposición el mi defendido con lo alegado por el fiscal, por lo que negamos que el ciudadano Danny Vargas se le haya incautado el arma de fuego que según la experticia practicada es de la denominada lapicero, nos reservamos para el debate en base a los principios de la actividad probatoria el uso de los medios de prueba, es todo.”
El acusado DANNY DAVID VARGAS PÉREZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar, y expuso:
“Estaba yo en mi casa para Nicua , estaba una venta de cerveza allego un a comisión de la guardia nacional y nos pusieron contra la pared me pasaron a un ligar aislado de los demás y de ahí me dijero n que yo cargaba un arma de fuego , pero yo no cargaba nada, es todo. Seguidamente el fiscal interroga, “ Las casita vía moroturo, eso fue en Nicua que llegue ahí a tomarme unas cervezas, frente a una casa donde vender cervezas, primera vez que voy a se lugar, habían como 20 personas, no conozco a ninguna , eran como 8 funcionarios que llegaron ahí, los funcionarios nos mandaron a poner contra la pared y a mi me llamaron aparte, donde esta un auto lavado, dos funcionarios policiales, me dijeron que me bajara los pantalones, no se de donde saco el arma, no se le veía el arma en la mano a los funcionarios, primera vez que veo a esos funcionarios, era primera vez que lo veia, fui el único detenido, fui llevado como a 30 metros, no se veían las otras personas por que estaban unas matas, dijeron que era requisa, las demás personas creo que fueron revisadas también, dicen que el arma era un lápiz, pero no lo conozco. La defensa no interroga. El tribunal Interroga y el acusado responde: “ Yo iba para Duaca y me pare ahí y me iba a tomar un a cerveza para ir a Duaca, me paso un solo funcionario a requisarme, es todo.”
El Debate Oral se extendió hasta el día 19-09-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 09-06-2011, se procedió a escuchar la declaración del funcionario HECTOR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.368, quien expuso:
“EL DIA 22 DE MAYO DE 2010, entre 5 y 30 de la tarde observamos un grupo de personas sentados en la acera, procedimos a chequearlos por el sistema había un ciudadano muy nervioso buscamos 2 testigos para efectuar el cacheo, en sus partes intimar tenia un bolígrafo gris, en cual tenia un proyectil calibre 22, verificamos por el sistema no tenia ninguna solicitud, es todo, es todo”. El Fiscal interroga y el funcionario responde:” Participamos el sargento CRESPO, YUSTI, no recuerdo los otros dos sargentos, estábamos en la unidad de Duaca los 5 funcionario, yo era el segundo Jefe de la Comisión, andábamos en comisión de seguridad, procedimos a hacer cacheo y verificar por sistema , era un aproximado de 8 personas, encontramos un bolígrafo en sus partes genitales, no indico la procedencia, en presencia de dos testigos que le solicitamos la colaboración, la revisión fue en la misma área del procedimiento, todas las personas permanecieron allí mismo, el arma usa una aguja lista de puro disparar, eso fue en la entrada de Licua Municipio crespo yo hice la revisión, los demás funcionarios, se encargaron de la seguridad, , es todo”. La defensa interroga y el funcionario responde: “Éramos 5 funcionarios, lo revisamos a tras de la cerca, lo pasamos hacia atrás, yo atravesé un taller para revisar al ciudadano, ellos estábamos en la acera al señor junto a los dos testigos lo llevamos a otro sitio para revisarlo, es todo”
Seguidamente de procedió a escuchar al funcionario OMAR JOSE CRESPO titular de la cédula de identidad Nº 13.619.398, quien expuso:
“Una comisión que salio el 22 de mayo como a las 5 y 30 de la tarde en la población de licua, habia un grupo de 8 personas lo cual procedimos a practicar un procedimiento , notamos que uno de ellos tomo actitud nerviosa, procedimos a hacerle revision corporal en presencia de 2 testigos, encontrándole en sus partes genitales un boligrafo color plata y en su interior una bala calibre 22, se procedio a detern a dicho ciuadano , El Fiscal interroga y el funcionario responde: “ Eramos 5 funcionarios en un a unidad, yo era el conductor, en esa población hay polical acostados, habia unas personas y nos llamo la atención y los revisamos, el sargento LUCENA estaba al mando de la comisión, yo me quede de seguridad y el sargento Hector hizo la revisión, yo tuve conocimiento de lo incautado, a los demas no le encontramos nada, solicitamos dos testigos para la revisión, el sargento Fernandez era el que estaba revisando las instrucciones la gira el Sargento Lucena, los testigos fueron llamados antes de hacer la revisión, metimos los testigos hacia otro lugar para hacer la revisión, las personas no pidian ver de lejos, solo vieron los testigos, yo estuve presente en la revisión, es todo” La defensa interroga y el funcionario responde: “siempre en la unidad anda uno que es escolta que se queda en la unidad, el resto de la comisión, revisa y presta seguridad, la revisión corporal la hicimos como en un baño o deposito, algo pequeño como 2 x 2, yo estaba pendiente mas de la seguridad, doy referencia del procedimiento realizado en ese lugar, es todo”
En fecha 22-06-2011, se escuchó la declaración del experto RAFAEL PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, quien expuso:
“Esa fue un reconocimiento mecánico y diseño de un procedimiento de la guardia nacional destacamento 47, constituido en un arma de fuego tipo lapicero estructura plateada calibre 22, posee su cañón , posee resorte con varilla de retención que para efectuar disparo es necesario retraer la barrilla de retención y soltarla para que la aguja golpee la parte fulminante, esta munición es calibre 22 LR, no es un arma común no posee seriales es de fabricación no convencional, se hace disparo de prueba para efectos de futuras comparaciones, con esta arma se puede ocasión una lesión incluso la muerte, esta arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, reconozco mi firma en la experticia es todo”. El Fiscal no interroga. La defensa interroga y el funcionario responde: “ No se puede cargar montada, no es el deber ser ya que no es un arma común, porque al momento de hacer la retención de la varilla el cuerpo posee una fisura para que la varilla se retenga, es todo.”
En fecha 07-07-2011 se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-DC-UBIC-0585-10, practicada a un arma de fuego y a una bala, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido experto dejó constancia que se trata de un arma de fuego, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de los mecanismos es de las comúnmente denominados LAPICERO de fabricación no convencional. Su mecanismo de disparo está compuesto por aguja percutora, su mecanismo de carga y descarga se efectúa mediante la separación de la primera pieza que funge de cañón, lo cual libera el cañón con recámara para introducir el cartucho de turno. Para efectuar disparo con dicha arma es necesario retraer una palanca ubicada en la lateral del arma y ésta a su vez conjuntamente con la pieza que funciona como aguja percutora de fuego lateral, hacia la parte posterior y liberándola la cual por movimiento inercial producido pro el resorte golpea con fuerza la aguja percutora que lesiona a su vez la cápsula fulminante de la bala y ocasiona el disparo. Se tarta igualmente de una bala para armas de fuego calibre .22 LR, de la marca REM. Finalmente el referido experto concluye en la presente experticia de la siguiente manera:
.- Con el arma de fuego en su uso y estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
En fecha 19-07-2011 se escuchó la declaración del funcionario JOSÉ ELEAZAR DUQUE CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.079.298, quien expuso:
“El dia 22 de mayo, como a las 05 y 530 cuhando estabamos en duaca, en el Sector lucua, en funciones de guardia, cuando ibamos entrando a Licua, s encontraba un grupo de ciudadano en la acera nos detuvimos y empezamos hacer una revision corporal, el sargento encargado de la comision observo un gesto raro en y llevo sus manos a los testigos, el mismo es llevado y revisado y se el encontro un arma tipo 22, fue llevado al puesto de Duaca y realizadas las actuaciones respectivas, se llamo al fiscal de guardia, s ele leyo al ciudadano sus derechos y puesto a la orden de la fiscal.”. El Fiscal interroga. Direcciòn del Sitio? A la entrada de Licua, cerca del autolavado. Las Actitud sospechosa, Andabamos 02 guardias, un sargento mayor, un Sargento Mayor. Todas las persona fueron realizadas. En ese momento se observo el gesto del ciudadano que se acerco las manos hacia los testículos. El encargado fue el sargento Fernandez quien lo reviso fue el Sargento Medina en compañia de dos testigo. Los dos testigos eran de una camioneta que venian pasando, no eran de las que estaban ahí. Quien hace la revisión? El sargento mayor, yo observe porque estaba de seguridad., mas no realice la inspección. La defensa interroga y el funcionario responde: “Dentro del autolavado hicimos el cacheo, específicamente dentro del baño, retirado de las personas para no violentarle los derechos. Mi trabajo era solo de seguridad. El ciudadano cuando vio la patrulla hizo un gesto raro. Yo fui de seguridad donde iban hacer el cacheo. Yo estaba de espalda pendiente de lo que pasaba en el lugar porque mi función es de seguridad. Estaba los dos Testigos presenciales, los dos sargento s y yo. Yo no observe cuando le extrajeron porque estaba de espalda. No observe cuando incautaron el arma, Yo solo estaba de seguridad. Cuando el sargento Fernández le hizo la revisión y le consigue el arma. Es todo”. La Juez pregunta, En ese momento me entero porque le pregunta a los testigo ustedes estan viendo lo que sacamos? y en eso voltie a ver. Yo vi el arma El dia 22 de mayo, como a las 05 y 530 cuhando estabamos en duaca, en el Sector lucua, en funciones de guardia, cuando ibamos entrando a Licua, s encontraba un grupo de ciudadano en la acera nos detuvimos y empezamos hacer una revision corporal, el sargento encargado de la comision observo un gesto raro en y llevo sus manos a los testigos, el mismo es llevado y revisado y se el encontro un arma tipo 22, fue llevado al puesto de Duaca y realizadas las actuaciones respectivas, se llamo al fiscal de guardia, s ele leyo al ciudadano sus derechos y puesto a la orden de la fiscal.”. El Fiscal interroga. Direcciòn del Sitio? A la entrada de Licua, cerca del autolavado. Las Actitud sospechosa, Andabamos 02 guardias, un sargento mayor, un Sargento Mayor. Todas las persona fueron realizadas. En ese momento se observo el gesto del ciudadano que se acerco las manos hacia los testículos. El encargado fue el sargento Fernandez quien lo reviso fue el Sargento Medina en compañia de dos testigo. Los dos testigos eran de una camioneta que venian pasando, no eran de las que estaban ahí. Quien hace la revisión? El sargento mayor, yo observe porque estaba de seguridad., mas no realice la inspección. La defensa interroga y el funcionario responde: “Dentro del autolavado hicimos el cacheo, específicamente dentro del baño, retirado de las personas para no violentarle los derechos. Mi trabajo era solo de seguridad. El ciudadano cuando vio la patrulla hizo un gesto raro. Yo fui de seguridad donde iban hacer el cacheo. Yo estaba de espalda pendiente de lo que pasaba en el lugar porque mi función es de seguridad. Estaba los dos Testigos presenciales, los dos sargento s y yo. Yo no observe cuando le extrajeron porque estaba de espalda. No observe cuando incautaron el arma, Yo solo estaba de seguridad. Cuando el sargento Fernández le hizo la revisión y le consigue el arma. Es todo”. La Juez pregunta, En ese momento me entero porque le pregunta a los testigo ustedes estan viendo lo que sacamos? y en eso voltie a ver. Yo vi el arma.”
En la mima fecha se escuchó la declaración del funcionario JOSÉ MARTÍN HEREDIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.546.192, quien expuso:
“eso fue el 22 de mayo de 2010, a las 05y30, salimos de comision en el poblado de Licua, entrando hay una Y y observamos a unos ciudadanos sentado en la acera, y se le anuncio a los ciudadano que le ibamos hacer un revision corporal, el Sargento fernandez observo un gesto sospechoso en uno de los ciudadanos, el sargento fernandez en compañía de Lucena, agarraron al ciudadano y lo metieron en un baño de una bloquera y agi se le hizo la revision corpral, en compania de Lucena y de Hector, de ahí no se mas nada por cuanto me quede custodiando la seguridad de los guardias. Un guardia se quedo pendsiente del vehiculo, otro de seguridad, luego al rato salieron con el ciudadano y nos manifestaron que encontraron en el ciudadano un lapicero calibre 22.”. El Fiscal interroga. Y EL TESTIGO RESPONDE: Cuantos funcionarios se encontraban? 04 y el jefe de la comision. Cuando llegan al sitio cual es su funcion? La seguridad de los guardias. Ud presencio la revison de la persona? Me quede en el lugar, no me dirigi donde estaban revisandolo. Me entero porque el sargento dijo que en las partes intimas le encontraron el arma. Tuve conocimiento porque los que revisaron al ciudadano nos dijeron. Observe el arma fue cuando llevaron al comando. ; LA DEFENSA PREGUNTA Y EXPONE: Me encontraba de seguridad con el sargento tercera y duque custodiando a los que estaban revisando. Crespo Omar se quedo. Si era como una Bloquera. Porque no tomaron Testigos de ese local Comercial?. OBJECCION DE LA FISCAL: por cuanto el relato del funcionario fue clara. Debido que el ningun momento el hablo de testigos. Quien de los funcionarios actuantes selecciona a los testigos del procedimiento.? OBJECCION POR PARTE DE LA FSICALIA. NO SE SEÑALO NADA DE LOS TESYIGOS. Solo estaba de seguridad afuera.. LA JUEZ PREGUNTA? Si hubo testigos. De donde salieron? No se si los agarraron cercanos a los que estaban en la casa o si eran de los que estaban en la acera. Eran dos testigos, eran hombres. Quien reviso? El sargento mayor de tercera Fernández en compañía del Sargento Lucena jefe de la comisión. Esos testigos aparecen en que momento? Cuando el sargento agarra el ciudadano para llevarselo aparte para la revisión mi Sargento busco a los testigo. Que distancia estaba el sitio donde lo lleva a revisar? Como a 05 metros, en una bloquera. Se metieron y había un baño y ahí fue donde lo revisaron. Es Todo eso fue el 22 de mayo de 2010, a las 05y30, salimos de comision en el poblado de Licua, entrando hay una Y y observamos a unos ciudadanos sentado en la acera, y se le anuncio a los ciudadano que le ibamos hacer un revision corporal, el Sargento fernandez observo un gesto sospechoso en uno de los ciudadanos, el sargento fernandez en compañía de Lucena, agarraron al ciudadano y lo metieron en un baño de una bloquera y agi se le hizo la revision corpral, en compania de Lucena y de Hector, de ahí no se mas nada por cuanto me quede custodiando la seguridad de los guardias. Un guardia se quedo pendsiente del vehiculo, otro de seguridad, luego al rato salieron con el ciudadano y nos manifestaron que encontraron en el ciudadano un lapicero calibre 22.”. El Fiscal interroga. Y EL TESTIGO RESPONDE: Cuantos funcionarios se encontraban? 04 y el jefe de la comision. Cuando llegan al sitio cual es su funcion? La seguridad de los guardias. Ud presencio la revison de la persona? Me quede en el lugar, no me dirigi donde estaban revisandolo. Me entero porque el sargento dijo que en las partes intimas le encontraron el arma. Tuve conocimiento porque los que revisaron al ciudadano nos dijeron. Observe el arma fue cuando llevaron al comando. ; LA DEFENSA PREGUNTA Y EXPONE: Me encontraba de seguridad con el sargento tercera y duque custodiando a los que estaban revisando. Crespo Omar se quedo. Si era como una Bloquera. Porque no tomaron Testigos de ese local Comercial?. OBJECCION DE LA FISCAL: por cuanto el relato del funcionario fue clara. Debido que el ningun momento el hablo de testigos. Quien de los funcionarios actuantes selecciona a los testigos del procedimiento.? OBJECCION POR PARTE DE LA FSICALIA. NO SE SEÑALO NADA DE LOS TESYIGOS. Solo estaba de seguridad afuera.. LA JUEZ PREGUNTA? Si hubo testigos. De donde salieron? No se si los agarraron cercanos a los que estaban en la casa o si eran de los que estaban en la acera. Eran dos testigos, eran hombres. Quien reviso? El sargento mayor de tercera Fernández en compañía del Sargento Lucena jefe de la comisión. Esos testigos aparecen en que momento? Cuando el sargento agarra el ciudadano para llevarselo aparte para la revisión mi Sargento busco a los testigo. Que distancia estaba el sitio donde lo lleva a revisar? Como a 05 metros, en una bloquera. Se metieron y había un baño y ahí fue donde lo revisaron. Es Todo.”
En fecha 02-08-2011, el imputado DANNY DAVID VARGAS PÉREZ, declaró: “Soy inocente”,
En fecha 19-09-2011, se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público consigna las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en fecha 08-08-2011 en cuanto al mandato de conducción de los testigos, en la cual hacen constar que se dirigieron a la dirección suministrada por los testigos y cuando llegaron al sitio le preguntaron a los moradores de ese lugar y les manifestaron que esa zona es pequeña y que todos se conocen pero que nunca habían oído nombrar a los ciudadanos buscados (URANGA ROZO Y ANGEL RAFAEL CHIRINOS SÁNCHEZ); razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los testigos ya referidos.
Seguidamente se impuso al imputado DANNY DAVID VARGAS PÉREZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, luego de lo cual se declaró cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“Los funcionarios procedieron a realizar la inspección de las personas que se encontraron en el momento en le sitio de suceso donde al acusado se le encontró un arma de fuego, ya que cada función que iba desempeñando cada funcionario, y cual fue su actuación policial, algún funcionario de haber sido escuchado no estuvo, si sus compañeros estuvieron presentes en el procedimiento, y si fue conseguida un arma de fuego y así lo determinó la experticia, quiero hace referencia a las testimoniales, y aunque no fueron escuchadas algunas personas, existe a través del acta policial las personas testificales, ya que fueron tomadas esas actas de entrevistas y no pudieron ser escuchada ya que no fueron localizadas, fueron personas que iban pasando por el sitio, lo traigo a colación ya que muchas veces las personas no quieren fungir como testigos, claro no excluye la responsabilidad que se tiene, ya que aportaron una dirección y fue imposible su ubicación, considera el MP que a través de los testimoniales que vinieron a juicio, así como la del experto, considero que este Tribunal debe dictar sentencia condenatoria, hubiera sido muy importante escuchar ese testimonio, no existió una versión y se debe tomar en consideración los elementos que fueron traídos a este tribunal, es por lo antes expuesto que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”
Conclusiones de la Defensa:
“Le informo al Tribunal que los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, no son contestes como lo hace ver la representación fiscal, ya que el funcionario que realizó el cacheo, informó a la juez que el sitio había sido detrás de una cerca perimetral metálica y que no fue posible tener a simple vista, el funcionario Héctor Fernández, quien realizó el cacheo, luego señaló que el cacheó se realizo dentro de un cuartito, como un baño, las circunstancias de lugar no están claras, el funcionario José Heredía dijo que fue en una bloquera, y Duque Casanova dijo que era en un autolavado, el funcionario que hizo el cacheo dijo que era en una cerca metálica y esto no se parece ni a una autolavado, ni a una bloquera es casi imposible que un funcionario público capacitado, se pueda equivocar en las características de unos locales comerciales como este, así mismo, la experticia, y tal como lo indicó el experto, señaló que era imposible de cargar por ser tan frágil. Duque Casanova señaló dijo que el arma estaba montada para ser activada y el experto tumbó todo esto, lamentablemente los testigos no pudieron comparecer, tenemos que las circunstancias de modo, como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de lugar no fueron claros, no se visualiza nada claro, los medios no generan las pruebas necesarias, que de una manera correctamente establecida que le puedan decir a la Juez que mi representado haya cometido el hecho, existe una duda en materia de prueba, que obliga a que sea considerado el acusado, inocente, en virtud del principio Indubio Pro reo y garantizar el derecho a la defensa. Es todo.”.
Se dejó constancia que las partes no hubo réplica, y se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este que no deseaba declarar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan las declaraciones de los funcionarios HECTOR FERNANDEZ, OMAR JOSE CRESPO , JOSÉ ELEAZAR DUQUE CASANOVA y JOSÉ MARTÍN HEREDIA SÁNCHEZ, quienes manifestaron que se encontraban de comisión por el Sector de Licua y vieron un grupo de personas en la vía pública, y se dispusieron a practicarle una revisión corporal, como parte de sus labores de rutina d seguridad, durante la cual separaron a una de las personas que se encontraban allí y la llevaron hacia el interior de un establecimiento adyacente al lugar donde, en el interior de una especie de baño pequeño, le practicaron una revisión mas exhaustiva en presencia de dos testigos, producto de la cual le fue encontrado un arma de fuego tipo lapicero en sus partes íntimas; por lo que se procedió a su detención e incautación del arma en cuestión.
Se observa también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-DC-UBIC-0585-10, practicada a un arma de fuego y a una bala, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido experto dejó constancia que se trata de un arma de fuego, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de los mecanismos es de las comúnmente denominados LAPICERO de fabricación no convencional. Su mecanismo de disparo está compuesto por aguja percutora, su mecanismo de carga y descarga se efectúa mediante la separación de la primera pieza que funge de cañón, lo cual libera el cañón con recámara para introducir el cartucho de turno. Para efectuar disparo con dicha arma es necesario retraer una palanca ubicada en la lateral del arma y ésta a su vez conjuntamente con la pieza que funciona como aguja percutora de fuego lateral, hacia la parte posterior y liberándola la cual por movimiento inercial producido pro el resorte golpea con fuerza la aguja percutora que lesiona a su vez la cápsula fulminante de la bala y ocasiona el disparo. Se tarta igualmente de una bala para armas de fuego calibre .22 LR, de la marca REM. Finalmente el referido experto concluye en la presente experticia de la siguiente manera:
.- Con el arma de fuego en su uso y estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Este peritaje fue a su vez corroborado en forma oral mediante la declaración del experto RAFAEL PERNALETE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público; por lo cual se toma este elemento como plena prueba, al haber sido evacuada en la forma establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se da por acreditada la existencia de un arma cuyas características y mecanismo de disparo, e idoneidad, se corresponden con un arma de fuego, y que su hallazgo sin la acreditación de la autorización expedida para su porte y detentación, se corresponde con el tipo penal de Detentación Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.
Como puede apreciarse, en el presente caso, existen como elementos probatorios el dicho de los funcionarios, el cual si bien es cierto que merece valor probatorio de indicios, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010, debe apreciarse en su conjunto con los demás elementos probatorios de autos, que en el presente caso ese otro elemento estaría representado por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-DC-UBIC-0585-10, practicada a un arma de fuego y a una bala, y con la cual se acredita la existencia de la misma. No obstante, es preciso, hacer un análisis minucioso a la luz del sentido común y máximas de experiencia, de los testimonios de los funcionarios para establecer su verosimilitud y en consecuencia establecer su fuerza probatoria, pues desafortunadamente no fue posible la ubicación de los testigos que según los funcionarios actuantes, presenciaron la revisión.
A tal efecto, debe destacarse que según la propia manifestación de los funcionarios actuantes y que declararon durante el debate, fue el funcionario HECTOR FERNANDEZ quien practicó la revisión del hoy acusado, el funcionario JOSÉ MARTÍN HEREDIA SÁNCHEZ, realizó labores de seguridad y estaba en la parte donde estaba la unidad vehicular y las demás personas que estaban revisando, y los funcionarios JOSÉ ELEAZAR DUQUE CASANOVA y OMAR JOSE CRESPO, estaban en labores de seguridad en el lugar donde se le estaba realizando la revisión exhaustiva al acusado.
En cada una de sus declaraciones, los funcionarios señalaron que el acusado fue el único que había sido separado del grupo para practicarle la revisión exhaustiva en sus partes íntimas, aduciendo lo funcionarios actuantes como motivo de tal separación, que el mismo tenía una actitud nerviosa, excepto el funcionario JOSÉ ELEAZAR DUQUE CASANOVA, quien indicó que el motivo había sido porque se había agarrado la parte de sus genitales. Asimismo indicaron que los testigos los habían buscado entre unas personas que habían llegado al lugar.
Por su parte el imputado, manifestó que efectivamente él se encontraba en el lugar donde llegó la comisión de la Guardia Nacional y que lo apartaron para realizarle una revisión, y un solo funcionario fue quien le realizó la revisión, en la cual no le encontraron nada, aunque el funcionario dijo que le habían encontrado un arma tipo lapicero.
Como puede observarse, se trata pues de un caso de inspección de personas, en la cual solamente un funcionario practicó la revisión, en presencia de dos testigos, y manifiesta haber encontrado el arma de fuego en cuestión en la parte de los genitales del acusado, en tanto que los demás funcionarios actuantes señalan que no presenciaron el momento cuando se incautó el arma, porque estaban en labores de seguridad, incluso el funcionario JOSÉ ELEAZAR DUQUE CASANOVA señaló que aunque estaba de seguridad en el lugar donde estaban revisando al acusado, no presenció el momento en que le fue incautada el arma debido a que se encontraba de espalda; pero luego de la revisión es que los demás funcionarios tuvieron conocimiento del arma incautada por la referencia que les hiciera su compañero. Asimismo señalan que quienes realizaron la inspección fue HECTOR FERNANDEZ y bajo la dirección del Sargento Lucena que era el Jefe de la Comisión, pero este último no fue promovido como testigo, por lo cual no se pudo obtener su testimonio. Asimismo, señalaron que la revisión del acusado la hicieron en presencia de dos testigos, cuyo testimonio no pudo ser obtenido debido a que no pudieron ser ubicados ya que resultaron desconocidos en el sector que indicaron como lugar de su residencia.
Se observa igualmente que el funcionario HÉCTOR FERNÁNDEZ manifestó que el arma incautada estaba lista para disparar, y contrariamente, el experto RAFAEL PERNALETE que le practicó el peritaje al arma en cuestión, manifestó que se trata de un arma que no se puede portar lista para disparar porque se dispararía sola, representando un peligro para quien la lleva.
Como puede observarse, de los elementos de prueba evacuados en el debate quedaron reflejadas situaciones que no pudieron ser corroboradas con los demás elementos probatorios, pues si bien es cierto que se hizo el señalamiento de la incautación del arma en la persona del acusado, y se dio por acreditada la existencia de dicha arma con la respectiva experticia, no es menos cierto que solo se tiene la indicación de un solo funcionario que manifiesta haber presenciado la incautación del arma, pues sus compañeros no la presenciaron, solo dan referencia de ella; a la vez que el acusado niega que le haya sido encontrada en su cuerpo.
Sobre situaciones como ésta se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010, en la que se expuso lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Penal encuentra conveniente destacar que del contenido del Acta Policial, de fecha 26 de febrero de 2003, consta que los ciudadanos RAMIREZ MENDOZA JESÚS JAVIER y ALEXANDER ANDRADE JORGE RAMÓN (Folios 2 y 3, pieza 1), presenciaron la incautación del arma de fuego al acusado de autos, sin embargo éstos no aparecen suscribiendo la misma ni tampoco sus declaraciones fueron ofrecidas ni incorporadas al proceso.
Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”
Ello, aplicado al caso de marras, evidencia la carencia de elementos probatorios que apoyen lo señalado por un funcionario, impidiendo así que se llegue a la convicción plena de que el arma objeto del presente procedimiento haya sido incautada en el cuerpo del acusado, elemento necesario para establecer la culpabilidad en la persona del acusado sobre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo en consecuencia ser absuelto de responsabilidad penal por este hecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: “En esta materia, se toma mucho en cuenta lo señalado por los funcionarios, se debe concatenar un elemento con otro, todos señalaron que se encontraban en un sitio público cuando se realizó la detención del acusado, al igual lo señaló el acusado cuando declaró, tres de los funcionarios señalaron que creían que lo detienen porque se veía que estaba nervioso, luego señalan que lo pasan a otro sitio, el punto no es a donde lo llevaron, sino que lo apartaron, para poder hacerle la requisa, hasta ahora los funcionarios no señalaron porque lo llevaron aparte, durante la revisión se le señala a los funcionarios y se les preguntó que cuando fueron encontrados esos testigos y los mismos señalaron que fueron encontrados antes del procedimiento, lamentablemente para todos, no se pudo obtener el testimonio de los testigos para poder determinar que realmente fue lo que paso, ya que evidentemente hay dudas, ya que los elementos en los que se desarrolló el debate no quedaron suficientemente claros, el delito esta configurado, pero mas allá de esa configuración, de la parte material del delito, pues a juicio de esta juzgadora no quedó evidentemente claro, es por lo que lo declara inculpable y lo ABSUELVE en la presente causa por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en consecuencia se declara la no responsabilidad penal, en consecuencia de decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra en lo que respecta a esta causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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