REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005847
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADA: NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ.
FISCALÍA 26º DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. LEXI SULBARÁN
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EFRÉN CARIPA
DELITO: ESTAFA
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación fiscal son los siguientes:
“La presente investigación se inicia con motivo de la comunicación signada con el número 9700-076-173, de fecha 12 de enero del año 2009, remitida por el Comisario GERARDO PÉRZ, Jefe de la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual consigna ante ste despacho una DENUNCIA de fecha 22/06/2010, suscrita por el AGENTE EDUARDO LINARES, adscrito al referido Cuerpo de Investigación, recibida de la ciudadana ELSYS COROMOTO CRESPO CRESPO, C.I. 12.944.836, de 32 años de edad, F.N. 18/04/1976, soltera, de profesión u oficio Comerciante, natural de Palmarito, parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara y residenciada en el Sector La Romana, calle Nicanor Graterol, casa sin número, de esta ciudad, quien de conformidad con el artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal formuló denuncia en contra de la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ, y en consecuencia expuso: “Resulta ser que desde el mes de marzo del año 2008, comencé a agilizar un crédito en el banco de Venezuela para la adquisición de un vehículo tipo Camión, en esa oportunidad fue negada la solicitud, por lo que yo busqué a un conocido de nombre BLADIMIR ALDANA, quien compra y vende carros, en ese entonces él trabajaba con una señora de nombre NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ, yo le entregué a él unos requisitos que el banco me había solicitado y me dijo que ella me iba a conseguir el camión por un concesionario de nombre Félix Motors, de la ciudad de Barinas, ya que ella trabajaba allí exigiéndome la cantidad de 5000 bs (F) para apartar el camión, los cuales deposité a la cuenta Nº 0102-156-03-0000-0255-19, a nombre de CINTHIA CONTRERAS, en el Banco Banesco, pasaba el tiempo y ellos no me daban razón del vehículo , solo me llamaban y me pedían una serie de documentos como estados de cuenta y movimientos bancarios, al cabo de un mes ella me llamó diciéndome que el crédito estaba aprobado, que tendría que depositarle la cantidad de de 48.000 bs (F) los cuales me manifestó realizara una transferencia a nombre del señor PEDRO MELÉNDEZ, a la cuenta Nº 050-1000-538 del Banco Central, yo hablé con el señor Félix Rodríguez quien me facilitó el dinero, transfiriendo el dinero de su cuenta a la que ella me había dado, hasta la presente nunca me habían entregado el vehículo ni devuelto el dinero, en una oportunidad la vimos aquí en Carora donde yo hablé con ella y me dio un cheque por la cantidad de 70.000 bs (F), diciéndome que me regalaba 2000 Bs (F) por la pérdida de tiempo, y que con eso me cancelaría la deuda para cobrar el día 24-09-08, después me llamó diciéndome que lo cobrara el día 13-10-08, yo le presente a cobro el día 15-10-08 y posteriormente el día 17-10-08, donde me manifestaron que el cheque no tenía fondo, yo he estado comunicándome con ella a los números: 0414-9519376, 0416-7762419 y 0426-5740962, donde ella me manifiesta que la aguantara, que ella también había sido estafada y que no tenía como cancelarme la deuda, pero que si quería me iba a entregar cualquier otro vehículo que cubriera l costo de la deuda. Es todo. Aperturándose la investigación penal por parte de esta Representación Fiscal.”
Los hechos antes narrados fueron la base de la acusación fiscal presentada en fecha 01-03-2011 por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.150.060, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1986, hija de Durbis Vásquez y Renny Rojas, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos y 14 de Febrero con Callejón castañeda, Casa Nº 86, Carora Estado Lara, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.
Asimismo se indicaron los siguientes elementos probatorios:
.- La Denuncia interpuesta por la ciudadana ELSYS COROMOTO CRESPO CRESPO, C.I. 12.944.836 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en contra de la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ.
.- Acta de Investigación Penal suscrita pro el Agente Félix Suárez en la cual deja constancia de la identificación plena y verificación de registros de la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ.
.- Planilla de Movimientos Bancarios de fecha 03-02-09 del Banco Central donde se certifican los movimientos de las cuentas 0158-0075-57-075-401391-6 y 0158-0050-08-050-100053-08, asignadas a los ciudadanos FÉLIX SEGUNDO RODRÍGUEZ RAMOS, C.I. 11.701.327 y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, C.I. 10.769.557, correspondientes al mes de julio del 2009, donde se confirma la transferencia bancaria de cuenta a cuenta en fecha 16-07-08.
.- Cheque Nº S-92 60003755, código cuenta cliente 0102-0314-75-0000014478, a nombre de ROJAS VÁSQUEZ NELIMAR ANDREINA, del Banco de Venezuela, emitido a favor de la ciudadana ELSIS CRESPO, con fecha de cobro 24-09-09, como compensación de pago y que hasta la fecha no se ha hecho efectivo.
.- Entrevista de fecha 17-10-11 rendida por el ciudadano WLADIMIR DE JESÚS ALDANA BARRIOS, C.I. 17.941.433, en la que señala que él le presentó a la señora Elsy Crespo una señora llamada relimar Rojas, porque estaba haciendo una diligencia para comprar un carro y tanto él como la señora Elsy le dieron uno reales a Relimar Rojas para la adquisición de un vehículo Ford Fiesta y un Camión Tritón, porque ella supuestamente tenía unos contactos con un concesionario de Barinas, pero al final no les consiguió nada y costó para que le devolviera el dinero pero a la señora Elsy no le ha pagado todavía.
En fecha 13-04-2011 se efectuó al Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación en contra de la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y ordenó al Apretura a Juicio Oral y Público.
En fecha 18-05-2011 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y en fecha 26-07-2011 se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 26-09-2011 oportunidad fijada para abrir el debate oral, antes del mismo, la Defensa manifestó al Tribunal la voluntad de su defendida de admitir los hechos, por lo cual este Tribunal la impuso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa la Denuncia de la ciudadana ELSYS COROMOTO CRESPO CRESPO, C.I. 12.944.836, en la cual señala a la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.150.060, como la persona que le dijo que le iba a conseguir un vehículo Camión que ella deseaba comprar, a cambio de que ella le diera cierta cantidad de dinero para apartar el referido vehículo en un concesionario en la ciudad de Barinas, por lo cual ella accedió a darle la cantidad de cinco mil bolívares inicialmente, y posteriormente la cantidad de cuarenta y ocho bolívares fuertes que le fue exigido nuevamente por esta ciudadana, siendo que al pasar el tiempo no le dio ningún vehículo, y después cuando ella le reclamó sobre el vehículo y el dinero, le dijo que le pagaría y le dio como pago un cheque, cuyo monto no puso ser cobrado porque al presentarlo al banco, le fue informado que no tenía fondos.
Se observa igualmente que el cheque al cual hace referencia y que no pudo cobrarse, consta en autos como Cheque Nº S-92 60003755, código cuenta cliente 0102-0314-75-0000014478, a nombre de ROJAS VÁSQUEZ NELIMAR ANDREINA, del Banco de Venezuela, emitido a favor de la ciudadana ELSIS CRESPO, con fecha de cobro 24-09-09, con sellos se haber sido presentados, más no pagados.
Asimismo, se observa que la denuncia de la ciudadana ELSYS COROMOTO CRESPO CRESPO encuentra correspondencia con lo manifestado en su entrevista por el ciudadano WLADIMIR DE JESÚS ALDANA BARRIOS, C.I. 17.941.433, en la que señala que efectivamente la ciudadana Elsys Crespo le había entregado cierta cantidad de dinero a la ciudadana Nelimar Rojas para que le consiguiera un vehículo, y no le dio el vehículo ni le devolvió el dinero, al igual que le sucedió a él, a quien tampoco le entregó el vehículo pero sí le devolvió el dinero aunque le costó mucho para que se lo pagara.
De la misma manera se puede observar de la Planilla de Movimientos Bancarios de fecha 03-02-09 del Banco Central, los movimientos de las cuentas 0158-0075-57-075-401391-6 y 0158-0050-08-050-100053-08, asignadas a los ciudadanos FÉLIX SEGUNDO RODRÍGUEZ RAMOS, C.I. 11.701.327 y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, C.I. 10.769.557, correspondientes al mes de julio del 2009, donde aparece reflejada la transferencia bancaria de cuenta a cuenta en fecha 16-07-08, como lo señaló la ciudadana denunciante en relación al depósito que le exigió la ciudadana NELIMAR ROJAS que hiciera.
Los anteriores elementos, apreciados en su conjunto, le impregnan verosimilitud a lo denunciado por la ciudadana ELSIS CRESPO CRESPO, pues refleja que la misma fue objeto de engaño por parte de una persona que le ofreció la adquisición de un vehículo camión a cambio de que le entregara cierta cantidad de dinero, y finalmente no le consiguió que adquiriera el vehículo ni tampoco le devolvió el dinero, siendo que al final la engaño de nuevo haciéndole creer que le estaba devolviendo el dinero a través de un cheque que no poseía fondos para hacerse efectivo, no pudiendo tampoco recuperar su dinero.
Pues bien, queda así reflejada la situación de engaño de que fue objeto al ciudadana Elsys Crespo, por parte de una persona que mediante ese engaño sorprendió la buena fe de la víctima y obtuvo de ello un provecho económico injusto; configurándose de esa forma el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de la acusada, es señalada por la propia víctima Elsys Crespo y también por el ciudadano WLADIMIR DE JESÚS ALDANA BARRIOS, como la persona que le manifestó a la víctima que tenía contactos en un concesionario en Barinas y podía conseguirle el vehículo que quería, y que en razón de ello recibió de la víctima cierta cantidad de dinero. Asimismo, es la persona que aparece como la titular de la cuenta contra la cual se giró el cheque que le fue librado a favor de la ciudadana Elsys Crespo, y el cual no pudo ser cobrado tampoco por no tener fondos. Tales elementos, aunados al hecho de que la acusada, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que esta ciudadana es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable a la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.150.060, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por esta ciudadana, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tiene prevista una pena de Uno a Cinco años de prisión, para un término medio de tres años de prisión; y en el presente caso, este Tribunal dispone aplicarla entre el límite mínimo (un año) y el término medio (tres años) de dicha pena, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que la acusada no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en dos años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Dos años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley; debiéndose exonerar del pago de costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE a la ciudadana NELIMAR ANDREINA ROJAS VASQUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y una vez quede firme la misma remítase el presente asusto al Tribunal de Ejecución, e igualmente copia certificada de la decisión a la División de antecedentes penales es todo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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