REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002257

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
SECRETARIO: ABG. KAREN PERFETTI
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LEÓN DAZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGLENES SÁNCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE MORALES Y MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ
ACUSADOS: ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA, FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO y MIGUEL ANGEL MENDOZA MÉNDEZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio ordenada por el Tribunal de Control en fecha 30-07-2010, Lugo de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.980, de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 30-05-1986, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, Hijo de Damian Barrios y Aida de Barrios, profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: la Urbanización Eligio Macias Mújica, Bloque 24, apartamento 04-03, como a dos cuadras del modulo del Cardenalito de esta ciudad. Teléfono: 0416-3549121 (Papá) Se deja constancia que se verifico a través del sistema Juris 2000 y presenta otro asunto signado con el Nº KP01-P-2008-003378, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito; FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.570 de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 22-07-1985, Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero, Hijo de Pedro Rafael Sánchez y Leida Ulacio, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: el Barrio Bolívar, calle 1ª entre 2 y 3, casa S/Nº como a 50 de metros de la Casa Cultural que se encuentra en construcción de esta ciudad. Teléfono: 0416-1274096 (Papá). Se deja constancia que se verifico a través del sistema Juris 2000 y presenta otros asuntos signados con el Nº KP01-P-2008-006929, por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito y KP01-P-2009-8743, por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito, en el que se le Decretó Sobreseimiento de la Causa; y MIGUEL ÁNGEL MENDOZA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.719, de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 07-11-1985, Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero, Hijo de Alexis Ramón Mendoza y Marlene Josefina Méndez, profesión u oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en: el Barrio Valles de Uribana, calle 9 entre 10 y 11, casa S/Nº, frente a una bodega de esta ciudad. Teléfono: 0416-4593261 Se deja constancia que se verifico a través del sistema Juris 2000 y no presenta otro asunto por los Tribunales Penales de este Circuito; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 174 numeral 03 del Còdigo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 8vo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Los hechos por los cuales se formuló la acusación antes referida, fueron expresados por la representación del Ministerio Publico de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las 7:26 horas de la noche, los funcionarios C/2do GUILLERMO MENDOZA y C/do JULIO TOVAR, adscritos al Puesto Policial Ruezga Norte II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte de emergencia SEL-171 operador 08, informando el robo de un vehículo marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, hecho ocurrido en Santa Isabel, Sector La Playa, carrera 09 entre 02 y 03, posteriormente reporta nuevamente el SEL-171, que el vehículo antes descrito se desplazaba por la Av. Libertador con sentido a la vía de Veragacha, continuando su marcha el mismo en la Av. Libertador por la redoma del Monumento del Sol, trasladándose los funcionarios al sitio indicado y al realizar el recorrido correspondiente observan específicamente que en la Av. Libertador en el sector La botella, frente a la entrada de la Fundación Mendoza, observaron al vehículo antes descrito parado en el semáforo esperando luz verde, obstaculizándose el paso al vehículo antes mencionado, observando los funcionarios que en el interior del vehículo se encontraban tres personas, solicitándole a éstos que salieran con las manos en alto y al mismo tiempo los funcionarios se identificaron como tales, los cuales se encontraban vestidos para el momento: 1.- Franela chemis manga larga con franjas de color azul y blanco, pantalón jeans de color azul (conductor del vehículo), quedando identificado como ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA; 2.- franela chemis de color rosado y pantalón jeans de color azul, quedando identificado como: MENDOZA MÉNDEZ MIGUEL ANGEL y; 3.- franela chemis con franjas de colores amarillo, blanco y morado, y pantalón jeans de color azul, quedando identificado como SÁNCHEZ ULACIO FRANYERSON RAFAEL, los cuales fueron llevados a la Comisaría, así como: cuatro teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia, modelo 1208, serial 0551785AR214D, con u batería línea Movistar; 2.- Marca Motorilla, Serial R8XQ718994D, con su batería, 3.- Marca Samsung, Modelo SGH-U900L, serial R8XQ718994D y 4.- Marca Huawei, modelo U3205, Serial LQ7NAC19B3016550 con su batería y memoria externa 2GB y el vehículo antes señalado. Posteriormente se presentó al puesto policial las víctimas, manifestando una de ellas ser el propietario del vehículo y que éste le fue despojado por tres personas desconocidas vestidos para ese momento uno de franela chemis manga larga con franjas de color azul y blanco, pantalón jeans de color azul, otro de franela de chemis con franjas de colores amarillo, blanco y morado, pantalón jeans de color azul, formulando el mismo al correspondiente denuncia ante el puesto policial mencionado.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios actuantes C/2do GUILLERMO MENDOZA y C/do JULIO TOVAR, adscritos al Puesto Policial Ruezga Norte II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que depongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes descritos, y lo incautado.
2.- TESTIMONIO de la víctima, para que exponga cómo ocurrieron los hechos.
3.- TESTIMONIO del Experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Seriales de identificación al vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, tipo Pick up, uso carga, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486.
4.- TESTIMONIO del Experto MANUEL CÁCERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y de Vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 9700-127-DCV-AV-115-04-10 de fecha 14-04-2010, suscrita por el experto DANIEL MORENO, practicada al vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, tipo Pick up, uso carga, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486, signada con el Nº 189-07-09,.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-127-093-10, de fecha 23-04-2010, suscrita por el Experto MANUEL CÁCERES, a los teléfonos celulares incautados.

En fecha 30-07-2011 se efectuó la Audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas pro al representación fiscal.
En fecha 26-08-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, pro lo cual en fecha 26-11-2010 este Tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 18-05-2011 se inició el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“esta representación fiscal acusa a los ciudadanos Alejandro José Barrios Pereira, Franyerson Rafael Sánchez Ulacio y Miguel Ángel Mendoza Méndez por los hechos ocurridos, esta representación del Estado venezolano, demostrara durante el debate la responsabilidad de los acusados ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo expone las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control. Ofrece las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados Alejandro José Barrios Pereira, Franyerson Rafael Sánchez Ulacio y Miguel Ángel Mendoza Méndez, por la comisión de los delitos des Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de Privación ilegitima de libertad y Asociación para Delinquir y sean CONDENADOS por la comisión del mismo.”.

Posteriormente se le cedió la palabra los Defensores quienes por separado manifestaron:

“Niego rechazo y contradigo lo expuesto por la representación fiscal y a través del desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi patrocinado, es todo”


Acto seguido se impuso a ambos imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestando ambos imputados que no deseaban rendir ningún tipo de declaración. En la misma oportunidad, este Tribunal ordenó la continuación del juicio y la citación de los respectivos órganos de prueba.
En fecha 30-05-2011, alterando el orden de recepción de pruebas, se procedió a incorporar por su lectura la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 9700-127-DCV-AV-115-04-10 de fecha 14-04-2010, suscrita por el experto DANIEL MORENO, practicada al vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, tipo Pick up, uso carga, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486, y se concluyó que el vehículo presenta sus seriales en su estado original y se justipreció en Ciento cincuenta mil bolívares fuertes; y que el mismo no presentaba solicitud.
En fecha 09-06-2011, dando continuidad al presente Juicio, se procedió a escuchar la declaración del Experto MANUEL ANTONIO CACERES TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.718, quien manifestó:
“Se hizo en base a cuatro celulares que fueron consignados y la ratifico en todo su contenido, es todo”. “La fiscal no tiene preguntas La defensa no tiene preguntas interroga. El tribunal Interroga y el experto responde: “Es experticia de vaciado de contenidos de mensajes de texto, los que están allí transcritos, son mensajes que parece ser de comunicación preguntándole a alguien donde estaba o algo así, no hay nada que refleje algún delito o algo así es todo”

En fecha 20-06-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario JULIO ANIBAL TOVAR titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.206, quien expone:
“Ese dia nos encontrábamos de labores de patrullaje y recibimos reporte del sistema 171 que se habían robado un a camioneta negra por santa Isabel, luego realizaron otro reporte de que iban por la altura de Vera Gacha y posteriormente el reporte que la camioneta se encontraba por la Urb. Bararida, luego la interceptamos y visualizamos a tres sujetos dentro de ella, los ciudadanos se bajaron de la camioneta tranquilamente, mi compañero le realizó la revisión corporal y no les encontró nada de interés criminalistico y dentro de la camioneta se encontraron 4 teléfono, luego la victima compareció a la comisaría a poner la denuncia , es todo”. “La fiscal interroga y el funcionario responde: “ el reporte se recibe vía 4radiofónica que la camioneta fue robada en santa Isabel, fueron 4 reportes en sí, de todo el recorrido que llevaba la camioneta, lo interceptamos en el cruce de fundación Mendoza, no se si tenia sistema satelital, interceptamos en Bararida sentido este oeste avenida Libertador, no teníamos conocimiento cuanto iban en la camioneta, capturamos a 3 un a vez detenido, se apersono un oficial de la policía que nos informó que era familiar de la victima, nosotros trasladamos a los ciudadanos hasta el médico, la victima no vio a los detenidos, el dijo la vestimenta, la cual coincidía con la de los ciudadanos, no se decomiso armamento, yo estaba con el Cabo 2 Guillermo Mendoza es todo”. La defensa de Franyerson Eulalio Sanchez interroga y el funcionario responde:” Eso fue 13 de abril de 2010 , a las 7:30 de la noche, dos funcionarios componíamos la unidad, cabo 2 Guillermo Mendoza, tengo 9 años de servicio, no recuerdo como andaban vestidos, eso hace un año, en el momento ellos se bajaron tranquilamente del vehículo, es todo”. La defensa de Miguel Angel Mendoza interroga y el funcionario responde:” el primer reporte fue como a las 6:45 p.m. del sistema de emergencia 171, la victima formulo la denuncia en la comisaría, el no tuvo contacto con nosotros en ningún momento tuvimos contacto con la victima, los detuvimos a las 7 y 30 p.m., el sistema 171 via radiofónica nos indicaba el recorrido, desconozco como trabaja el sistema 171, ellos son independientes de la policía del estado Lara, los teléfonos de colectan del vehículo encima del asiento, desconocemos si es de la victima o de los detenidos, desde santa Isabel a Bararida fue el recorrido reconozco la distancia exacta que hay, solo recibimos los reporte, nosotros habíamos entrado a la avenida libertador íbamos en el mismo sentido este oeste y la obstaculizamos, estaba en el cruce para la fundación Mendoza, me imagino que no se percataron de la unidad, ellos estuvieron tranquilos, solo decomisamos los celulares, es todo”. La defensa de Alejandro José Barrios Pereira interroga y el funcionario responde:” Cuando detuvimos el primer reporte estábamos en la ruezga, no presenciamos el robo, no estuvimos presentes en el robo, es todo”. El tribunal Interroga y el funcionario responde: “El segundo reporte iba vía veragacha, el tercer reporte donde iba por el Monumento al Sol y el cuarto reporte donde se encontraba a la altura de Bararida, la vestimenta era la misma que tenían los ciudadanos, nos basamos de la lectura de la denuncia para tomar las características de la vestimenta, es todo”

En fecha 01-11-2010, se procedió a escuchar la declaración del funcionario GUILLERMO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.593.135, quien expuso:
“El 13 de abril de 2010, estábamos patrullando y el servicio, hace reporte de un vehiculo robado y dice que va por la avenida libertador hacia Veragacha, luego no s indican que iban por el monumento al sol, luego que iba por avenida libertador frente a la botella, luego avistamos al vehículo, le dijimos a los sujetos que se abajaran del vehículos, ellos se bajaron y decomisamos 4 celulares, luego lo llevamos hacia el puesto de la ruezga donde se realiza el procedimiento, es todo”. “La fiscal interroga y el funcionario responde: “Interceptamos avenida libertador, cruce fundación Mendoza, supimos que era la camioneta por que el servicio 171 nos da la característica y placa de la camioneta, yo fui a chequear la camioneta y me conseguí los celulares, recibí reporte vía radio, la victima llama y el 171 hace reporte a nivel general, no encontramos arma de fuego, en el sitio se presentó un ciudadano que se presentó como funcionario policial y dijo que era familiar de la victima, es todo”. La defensa de Franyerson Eulalio Sanchez interroga y el funcionario responde:” 13 de abril, de 2010 a las 7:25 de la noche eramos 2 funcionarios, eso fue avenida libertador cruce fundación Mendoza, no recuerdo como estaban vestidos, La defensa de Miguel Angel Mendoza interroga y el funcionario responde:” Eso fue 6 a 30 aproximadamente, que recibimos el reporte estábamos por la ruezga, lo llevamos al puesto policial de la ruezga norte sector, no hubo contacto con la victima, el que llego dijo que era familiar de la victima, no se que estaba haciendo la victima al momento del robo, lo detuvimos como a las 7 y 30, le dijimos que se bajaran del vehículo, no opusieron resistencia, no sabría decir que distancia exactamente había desde donde se robaron el vehiculo donde se detuvieron, los reportes fueron de dos a cuatro minutos cada uno, nosotros seguíamos la ruta que indicaban, nosotros llegamos e hicimos el procedimiento, es todo”., La defensa de Alejandro José Barrios Pereira interroga y el funcionario responde El funcionario que entrevista a la victima fue el que estaba en la comisaría, yo creo que la victima era un hombre pero no se quien es, yo no presencie el robo ni vi el momento en que despojan a la victima del robo, cuando yo hago la detención agarro los 3 muchachos detenidos, es todo” . El tribunal Interroga y el funcionario responde: “ Nosotros al escuchar el reporte nos fuimos por la libertador, la victima se trasladó a la comisaría, en mi presencia no manifestó nada en relación a los muchachos, nosotros nos basamos fue al reporte del 171 es todo”

En fecha 06-07-2011 no comparecieron órganos de prueba por lo cual se alteró el orden de incorporación de las pruebas y se procedió a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-EI-093-10 DE FECHA 23-04-2010 suscrita por el experto MANUEL CACERES TORRES, inserta a los folios 106 sal 112 de la presente causa, en la cual se deja constancia que se trata de las siguientes evidencias. 1) teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 1208b, código 0551785AR214D, IMEI 012190/00/447794/4, color negro y gris, con batería; 2) teléfono móvil celular marca Huawei, modelo U3205, serial LQ7NAC19B3016550, IMEI 356184032213219, color negro y naranja, con batería; 3) teléfono móvil celular marca Motorolla, modelo U9, código MSN E44NJC2ZXC, IMEI 357710010298167, color negro, con batería; 4) teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GH-U900L, serial R8XQ718994D, color negro y bronce, con batería. Se concluyó que todos se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que la Evidencia 1 presentó 25 mensajes de texto en el buzón de entrada, de los cuales 9 son de carácter criminalístico, y en el buzón de salida no presenta información; que la Evidencia 2 presentó 45 mensajes de texto en el buzón de entrada, de los cuales 2 son de carácter criminalístico, y en el buzón de salida 179 mensajes, de los cuales 1 es de carácter criminalístico; que la Evidencia 3 presentó 5 mensajes de texto en el buzón de entrada, de los cuales 3 son de carácter criminalístico, y en el buzón de salida no presenta información; que la Evidencia 4 presentó bloqueo de sus funciones.

En fecha 18-07-2011 se escuchó la declaración del Experto DANIEL MORENO, Portador de la Cédula de Identidad Nº 15.960.689, manifestando el mismo lo siguiente:
“la experticia fue hecha a un vehiculo, clase camioneta marca Ford, color negro al ser verificada la chapa de carrocería se encuentra en estado original, su etiqueta de la puerta del chofer se encuentra original, el serial del chasis también se encuentra original y el mismo no presenta solicitud alguna para el momento. Es Todo. A preguntas de la Fiscalía el experto responde: Al verificarse en el Sistema SIPOL, la averiguación puede estar abierta suscrita pero no en el sistema, pero no excluye que pueda estar solicita por denuncia, porque puede estar muy reciente, la sola denuncia es efectiva, el sistema SIPOL es exclusivo del CICPC y se le facilita a otros Cuerpos de Seguridad y el 171 es de inmediato, en el estatus que yo lo verifique no presenta solicitud, pero nose si por el 171, mi observación es cuando esta el carro detenido, mi pericia no tiene nada que ver con la detención del vehículo, el Ministerio público solicita la experticia de seriales y es allí donde intervengo. Se deja constancia que ni la Defensa Pública ni la Defensa Privada hacen preguntas. El Tribunal no hace preguntas”


En fecha 29-07-2011, declararon los acusados, previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, y expusieron cada uno por separado: “Soy inocente.”
En fecha 09-08-2011, se deja constancia que no comparece ningún Órgano de prueba, por lo que se le informa a la representación del Ministerio Público que las notificaciones libradas a la victima no han sido efectivas por cuanto no es localizada en la dirección suministrada, razón por la cual se acuerda notificarla por la Fuerza Pública; Así mismo se insta a la Representación fiscal para que colabore con la notificación.
En fecha 16-09-2011 declaró el acusado MIGUEL ANGEL MENDOZA MÉNDEZ, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, y expuso: “Soy inocente.”
En fecha 23-09-2011 se deja constancia que como único órgano de prueba que faltaba por evacuar es el testimonio de la persona que aparece como víctima en la presente causa, ciudadano GERARDO ANTONIO VELÍZ GONZÁLEZ, respecto del cual se ordenó la conducción por la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no pudo ser notificado. En tal sentido se deja constancia que se envió comunicación para que cumpliera con tal mandato a la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la cual se mantuvo comunicación el día 23-09-11 vía telefónica, tanto con el Comisario Jiménez como con el Oficial EUDIS COLMENAREZ, de la Oficina de Traslado e Identificación de dicha Comisaría, informando que respecto del mandato de conducción, se dirigieron al sitio indicado y se entrevistaron en ese lugar con la ciudadana CAROLINA ALEJO, C.I. 15.264792, quien le manifestó que el ciudadano requerido se había mudado de allí hace tiempo; por lo cual no pudo ser posible su ubicación. Por tal razón, y en base a lo establecido en el artículo 357 ejusdem se continuó con el juicio prescindiéndose de este medio de prueba.
Luego se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una circunstancia que modifica la calificación jurídica del hecho objeto del debate, como que es la imposibilidad de escuchar la declaración de la víctima que es la persona que pudiera indicar lo ocurrido respecto del robo del vehículo y sus autores; por lo cual esta representación fiscal considera el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, Es todo.”

El Tribunal por su parte, manifestó su conformidad con el cambio de calificación considerado por la representación del Ministerio Público.

Seguidamente se le cedió la Palabra a los Defensores, quienes manifestaron por separado:
“visto el cambio de calificación, solicito que me cambie la medida de Privación de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos porque las circunstancias cambiaron sustancialmente y de haber sido las mismas en la oportunidad de presentación de la acusación, mi defendido hubiere optado por este medio alternativo. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal, como punto previo, en relación a la medida de coerción personal, señaló lo siguiente:

“vista la solicitud de revisan de medida solicitada por las defensa de los acusados y tomando en consideración que la circunstancia que motivaron el decreto de la medida Privativa de Libertad, se modificaron sustancialmente con el cambio de calificación, del delito de Robo Agravado, por cuya pena se presume el delito de fuga, al delito de APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, cuya pena no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la solicitud de revisión de medida resulta procedente, pues con una medida cautelar sustitutiva se pueden ver satisfechos los fines del presente proceso, especialmente por el cambio de calificación jurídica, pero solo en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA MÉNDEZ, por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual cuestionable; no así en relación a los ciudadanos ALEJANDRO BARRIOS PEREIRA y FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO, quienes ya han sido penados con anterioridad y esa reincidencia es una circunstancia que hace presumir su peligro de fuga; por lo cual se declara con lugar la solicitud solo en lo que respecta al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA MÉNDEZ; en consecuencia se sustituye la medida de Privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del 256 del COPP, consistente en presentación cada 15 días; a cuyo efecto se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad.”

Seguidamente, este Tribunal ante el cambio de la calificación jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal le informó a las partes de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, e impuso a los acsuados de su derecho a rendir nueva declaración, manifestando las partes que no van a solicitar la suspensión del juicio; y los acusados, impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifiestan cada uno por separado: “no tengo nada que decir sino que admito los hechos por la nueva calificación jurídica
Posteriormente, y visto el cambio de calificación jurídica anunciado por la representación fiscal, se impuso a los imputados de precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y del procedimiento especial por admisión de hechos, a lo que ellos responde cada uno por separados “admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de Robo. Es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a cada Defensa, por separado, las cuales manifestaron de igual forma, lo siguiente:

“vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensa de cada acusado luego de que la representación fiscal anunciara el cambio de calificación respecto del delito de Robo Agravado de vehículo, se observa que a juicio de esa representación los hechos se corresponden con el tipo penal de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual posee una pena que no supera los cinco años en su límite máximo, y por ende no se subsume en la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se toma en consideración que el referido delito no comporta los daños de la magnitud que implica el delito por el cual se había calificado inicialmente el hecho, valga decir, Robo agravado de vehículo, por el contrario, sus daños atañen únicamente a los bienes jurídicos de carácter patrimonial y no conllevan violencia alguna contra ninguna persona.
Las circunstancias ya expuestas dejan en evidencia que las razones que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad en la fase de investigación, han variado sustancialmente, en lo relativo a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga, por lo cual se considera que en la actualidad no se puede establecer como configurada dicha presunción; y siendo que adicionalmente se observa que el acusado MIGUEL ANGEL MENDOZA MÉNDEZ, posee el asiento de su residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y que en caso de una eventual condena, la pena a imponer apenas superaría el tiempo que este acusado ha estado privado de libertad, y además no presenta conducta predelictual cuestionable, se concluye que los fines de la presente causa pueden verse satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem específicamente la establecida en su ordinal 3º, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal; solo en lo que respecta al acusado supra mencionado; y así se decide.
Diferente situación se presenta respecto de los acusados ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA y FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO, quienes según los registros del Sistema Juris, presentan una conducta predelicual altamente cuestionable, pues los mismos han sido condenados anteriormente, sin que hayan transcurrido mas de diez años desde la fecha del dictado de sus condenas. Así, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.980, fue condenado en la Causa KP01-P-2008-3378 en fecha 25-09-2008 por el delito de Robo agravado de vehículo, y actualmente su causa se encuentra en cumplimiento de pena a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, porque le fueron revocados los beneficios o medios alternativos de cumplimiento de pena. Por su parte el ciudadano FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.570, fue condenado en la Causa KP01-P-2008-6929 en fecha 08-12-2008 por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y actualmente su causa se encuentra en cumplimiento de pena a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, porque le fueron revocados los beneficios o medios alternativos de cumplimiento de pena.

Ahora bien, ya en relación al fondo de los hechos ventilados en la presente causa, y a los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios JULIO ANIBAL TOVAR y GUILLERMO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, adscritos al Puesto Policial de la Ruezga Norte II, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestaron que e encontraban de patrullaje y reciben inicialmente un reporte del servicio de emergencia 171 según el cual se habían robado una camioneta de color negro en el Sector Santa Isabel de esta ciudad, y al poco tiempo reciben otro reporte que indica que el referido vehículo está en dirección a Veragacha, luego reciben otro reporte que señalan que éste va por la vía del Monumento al Sol de esta ciudad, y finalmente reciben otro reporte que les indica que el vehículo se dirige hacia el sector de Bararida de esta ciudad, y es allí cuando en el recorrido de su zona, estos funcionarios observan en la avenida Libertador, específicamente en el cruce hacia la urbanización Fundación Mendoza, un vehículo de las mismas características y placas a la reportada, por lo cual le dieron la voz de alto a sus tripulantes, y se les indica que bajaran del vehículo, a lo cual accedieron sin oponer resistencia, observando que se trataba de tres ciudadanos, a quienes se les practicó una inspección corporal, pero no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y al revisar el vehículo, encontraron en el interior del mismo cuatro teléfonos celulares, los cuales fueron incautados, al igual que el vehículo, llevándose detenidos a los ciudadanos tripulantes del mismo, y se dirigieron a la Comisaría de la Ruezga, a la cual, luego se presentó el dueño del vehículo y colocó al respectiva denuncia.
Las anteriores declaraciones, se ven apoyadas con el vehículo mismo, cuya existencia se afianza igualmente con el informe escrito de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALÚO REAL Y SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Nº 9700-127-DCV-AV-115-04-10 de fecha 14-04-2010, suscrita por el experto DANIEL MORENO, practicada al vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, tipo Pick up, uso carga, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486, y se concluyó que el vehículo presenta sus seriales en su estado original y se justipreció en Ciento cincuenta mil bolívares fuertes; y que el mismo no presentaba solicitud. Este informe escrito también fue ratificado por el experto DANIEL MORENO en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo.
El aludido informe pericial permite establecer las características del bien recuperado, y su calificación como vehículo automotor; y en base a ello se establece su correspondencia con el vehículo reportado como robado por el servicio de emergencia del servicio 171; y que aunque el mismo al momento de la Experticia no aparecía en el sistema como solicitado, el mismo experto explicó que cuando el robo está muy reciente (como en el presente caso), normalmente no aparece en el sistema como solicitado.
Como puede observarse, en el presente caso, no se pudo obtener el testimonio de la persona que aparece como víctima, la cual pudo haber explicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo de su vehículo; tan solo se obtuvo el testimonio de los funcionarios que indicaron en forma coherente y lógica, el reporte que recibieron del servicio de emergencia 171 sobre el robo de un vehículo cuyas características se correspondieron con el vehículo que ellos lograron avistar mas tarde en la zona donde les corresponde hacer patrullaje, y que lograron recuperar y llevarlo a la Comisaría, ante la cual compareció el propietario del vehículo y formuló la respectiva denuncia.
Pues bien, los elementos antes analizados permiten dar por acreditado los siguientes hechos:
En primer lugar, el despojo de un vehículo automotor, a su propietario, sin el consentimiento de éste, lo cual se puede corresponder con el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En segundo lugar, queda acreditado el hallazgo del vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, tipo Pick up, uso carga, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486, a unas pocas horas de haber ocurrido el robo, mientras era tripulado por tres personas, ninguna de las cuales mostró documentación alguna que justificara su detentación.
La acreditación de tales hechos a su vez permite establecer que el vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, tipo Pick up, uso carga, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486, que había sido despojado, para el momento de su recuperación se encontraba bajo la detentación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA, FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO y MIGUEL ANGEL MENDOZA MÉNDEZ, plenamente identificados up supra; respecto de los cuales, los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral no le señalan como autores del delito del Robo Agravado del vehículo, pues no se pudo obtener el testimonio del único testigo promovido como presencial de tal hecho.
A esa falta de testimonio de la víctima, se le adiciona el hecho de que la aprehensión de los acusados no fue inmediata al hecho, ni producto de una persecución, y a su vez el avistamiento de los acusados se produjo horas después de ocurrido el hecho, lo que indica que hubo tiempo suficiente para que el vehículo robado pasara a manos de varias personas; no habiéndosele encontrado a los acusados de autos, ningún otro objeto (aparte del vehículo) que indicara que ellos fueron los que materializaron el apoderamiento del mismo. Por tales motivos, se impide encuadrar la conducta de los acusados en el supuesto de hecho de este delito, pues los elementos probatorios evacuados solo acreditaron que los acusados se encontraban en posesión del vehículo robado, luego de haber transcurrido varias horas desde la ocurrencia del robo. De allí que esta Juzgadora haya considerado ajustada a derecho la intervención fiscal en relación a la modificación de la calificación jurídica del hecho, indicando que los mismos se corresponden con la calificación prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, relativo al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, cuya acción consiste en adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, teniendo conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo.
Este delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.
En el presente caso se ha dado por acreditado el hecho de la receptación (la acción de recibir) de un vehículo luego de que el mismo había sido objeto de robo, pues los funcionarios actuantes JULIO ANIBAL TOVAR y GUILLERMO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ señalaron haber avistado el vehículo en cuestión bajo la detentación de los acusados, lo cual supone que necesariamente lo habían recibido de forma previa, siendo la receptación una de las modalidades de comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Se considera acreditada la receptación toda vez que se encontraban detentando el vehículo proveniente del delito de Robo, sin mantener ninguna vinculación legal como tenedor del mismo ni justificar su tenencia; lo que constituye el elemento objetivo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; y siendo que además la receptación del vehículo se verificó a poco tiempo de haber ocurrido el delito de robo del cual provenía el vehículo, lo que por saber común permite inferir que la persona que lo recibió conocía la procedencia del mismo, o al menos se representó la posibilidad de tal hecho, ya que la lógica y la experiencia indica que una negociación sobre la adquisición legal de un bien de este tipo (vehículo automotor) no se realiza en un tiempo tan corto, pues en ese tiempo, un adquirente de buena fe no hace este tipo de negociación. Por saber común se conoce que el recibir un vehículo, ya sea por haberlo comprado o alquilado, requiere de mas tiempo; y en el caso hipotético de recibirlo en calidad de préstamo, ello normalmente ocurre entre personas de confianza, que conoce lo que posee la persona que le hace le préstamo. También puede ocurrir que quien lo reciba lo haga porque se dedique a actividades relacionadas con vehículos (venta, alquiler, reparación de vehículos); sin embargo ninguno de estos casos se llegó a verificar en la presente causa. De allí que se considere configurado el elemento subjetivo, pues además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el objeto provenía de un delito, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del objeto; tal como lo admitieron los acusados en la Audiencia, correspondiéndose su admisión con los elementos probatorios ya analizados.
Obsérvese que el sujeto activo en este delito no debe estar vinculado con la comisión del delito principal, y ello es principalmente destacable en la presente causa por el hecho de que de los elementos probatorios evacuados durante el debate no establecieron que las personas que se encontraban detentando el vehículo para el momento de su recuperación, hayan sido los que perpetraron el delito de robo del vehículo, pues ni siquiera se pudo obtener una declaración de parte de la víctima que hiciera algún señalamiento sobre los autores del hecho.
Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales habían sido acusados variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudieron haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando los acusados que admitían su responsabilidad en este último delito, por lo cual sus respectivos defensores solicitaron la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena, en el caso del acusado MIGUEL ANGEL MENDOZA MÉNDEZ, se aplica en el límite mínimo por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, en virtud de que este acusado no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Tres años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, un año y seis meses; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
En el caso de los acusados ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA y FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO, en cambio, se aplica la pena en su límite máximo por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de que estos acusados ya han sido condenados anteriormente por otros delitos, quedando así la pena en Cinco años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, un año y seis meses; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Es preciso destacar igualmente que las razones que motivaron la imposibilidad de determinar que los acusados de autos hayan participado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, como fue la falta del testimonio de la víctima, también deben motivar la imposibilidad de determinar en qué circunstancias se perpetró el hecho del robo del vehículo, a los fines de determinar si se configuró el delito de Privación Ilegitima de libertad, y siendo ello así, es forzoso para quien decide, concluir que ante la ausencia del referido testimonio tampoco se le puede atribuir este delito a los acusados de autos, debiendo ser absueltos por el mismo; y así se decide.
Pasando a otro orden de ideas, se observa que a los acusados también se les atribuyó en la acusación el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 8vo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene como presupuesto fundamental la actuación concertada y planificada de varias personas para dedicarse a la comisión de hechos punibles, siendo el mejor ejemplo de este delito los grupos o bandas constituidas por personas que se dedican al hurto y robo de vehículos, las que se dedican al hurto y robo de las viviendas, las que se dedican al tráfico de estupefacientes, entre otras; y en estos casos el juicio de reproche no va dirigido a los hechos punibles que resulten de la asociación de personas, sino a la conducta o acción de reunirse para crear una asociación que asegure la logística y preparación de lo necesario para asegurar en un alto grado de probabilidad el éxito de sus acciones delictivas.
En el presente caso, a juicio de quien decide, no existe ningún elemento que indique que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS PEREIRA y FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO hayan actuado como parte de un plan concertado para cometer delitos, por el contrario los elementos probatorios evacuados en el debate, solo están relacionados con el despojo de un vehículo automotor y su recuperación posterior, bajo la tenencia de los ciudadanos acusados, pero no se desprende elementos que demuestren el plan concertado ni su concurrencia en delitos anteriores; razón por la cual se considera que tampoco los ciudadanos acusados pueden ser declarados culpables por tal delito; y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos se declara a los ciudadanos Alejandro José Barrios Pereira, Franyerson Rafael Sánchez Ulacio y Miguel Ángel Mendoza Méndez, supra identificados, CULPABLES DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 del la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, y en consecuencia se les condena por el procedimiento especial de admisión de hechos, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, al ciudadano Miguel Ángel Mendoza Méndez; a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY, al ciudadano Alejandro José Barrios Pereira; y a una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DEL LEY al ciudadano Franyerson Rafael Sánchez Ulacio; y se les exonera a los acusados de las costas procesales. SEGUNDO: se les declara INCULPABLES por los delitos de Privación ilegitima de libertad prevista y sancionado en el artículo 174 numeral 03 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 8vo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en consecuencia se les absuelve de responsabilidad penal por tales hechos. TERCERO: notifíquese a la victima de la presente decisión y una vez firme la misma remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA e igualmente copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de imposibilidad de su ubicación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA