REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNT: KP01-P-2010-012508

Vista los escritos interpuestos por la Abogada EILEEN MORON, en su condición de defensora Privada del Acusado ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad por una menos gravosa, a favor del referido ciudadano. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-
El Artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional establece que:” La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Ahora bien, si bien es cierto que el referido artículo Constitucional nos señala que la persona que sea Juzgada se haría en Libertad, señalando la excepción que es por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez, para lo cual, este Tribunal al analizar los motivos por los cuales el Tribunal de Control decretó la Medida de Coerción Penal no han variado, pues, los delitos por el cual está siendo acusado el referido ciudadano que son Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento Ilícito de Arma, establece en el caso del delito más grave, una Pena de Prisión de 9 a 17 años de Presidio, cuyo limite máximo excede de 10 años, y conforme a lo establecido en el articulo 251, Parágrafo 1° se presume el peligro de fuga, aunado al hecho que al referido ciudadano le fue Revocada la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, teniendo una Sentencia condenatoria en el Asunto Nº KP01-P-2008-000001, por el mismo delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que demuestra la conducta predelictual del mismo y así el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera prudente mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad al Acusado ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL y así se decide, negando en este sentido lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensora Abogada EILEEN MORON, a favor de su defendido ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.229.300, debiéndose mantener la Medida Cautelar Privativa de la Liberta por no haber variado las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA