REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-006610
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. SILAR RODRÍGUEZ
ACUSADOS : JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, venezolano, nacido en fecha 13/12/1976, cédula de identidad Nº 14.160.514 de 34 años de edad, hijo José Jiménez y Ligia Colmenarez, soltero, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, sector F, Nº F-64, cerca de los Terrenos del Hombre Montaña.
WILLIAM JOSE OROPEZA ROSENDO, venezolano, nacido en fecha 12-01-89, cédula de identidad Nº 21.023.500, soltero, residenciado en Villa Productiva, parcela Nº 184, s/n, detrás de la Villa Crepuscular, Tlf. 0251-8298829, hijo de Angela de Oropeza y Francisco Oropeza.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. FANNY CAMACARO
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARÁN
DELITO: HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal y 254 de la LOPNNA.
HECHO
El 18-07-2009, funcionarios policiales, aprehendieron a los acusados ya que sin el consentimiento del dueño, sustrajeron del interior del vehiculo aparcado en la vía pública un equipo de sonido y estaban acompañados de un adolescente.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal y 254 de la LOPNNA.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal y 254 de la LOPNNA, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Denuncia realizada por la victima y entrevistas.
3. Experticia practicada sobre el objeto.
4. Actuaciones realizadas ante el Tribunal de Control de la Sección Penal adolescentes.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal y 254 de la LOPNNA, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HURTO AGRAVADO, el cual contempla la pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio cuatro (04) AÑOS; de conformidad con el articulo 376 del COPP queda en DOS (02) AÑOS, a la que se le suman SEIS (06) MESES por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quedando una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en relación al ciudadano WILLIAM JOSE OROPEZA ROSENDO. Y ASÍ SE DECLARA
El tipo penal de HURTO AGRAVADO, el cual contempla la pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio cuatro (04) AÑOS; de conformidad con el artículo 376 del COPP queda en DOS (02) AÑOS, a la que se le suman SEIS (06) MESES por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, quedando una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la que se le incrementa seis meses quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION tomando en consideración la conducta predelictual del ciudadano JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO WILLIAM JOSE OROPEZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.500, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal y 254 de la LOPNNA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2. CONDENA AL CIUDADANO JEAN CARLOS GIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.514, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal y 254 de la LOPNNA, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley
3. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la víctima a los fines preservar la garantía que le confiere el articulo 120.2 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ
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