REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-020714
Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito presentado por el Abogado MARIO BRICEÑO, IPSA 113.823, con el carácter de defensor de la ciudadana ROSAURA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18634364, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en le presente caso ha sido la defensa quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere contenido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas ya que resulto ser cocaína con un peso neto de 19,6 gramos, por lo que, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años; además, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas del Narcotráfico, comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
Consta el Informe Medico practicado a la ciudadana ROSAURA PÉREZ, el 30-08-2011, en el que aprecio el Médico:
“se procede a realización de ecosonograma … pélvica … no se logra visualización debido al poco tiempo de embarazo (aproximadamente 4 semanas).(omissis) Embrión intrauterino incipiente.”
Consta el certificado de nacimiento traído a los autos por la defensa, de quienes descienden de la ciudadana ROSAURA PEREZ, que acusan como años de nacimiento, en 1997, 2000, y 2003.
Dispone el artículo 245 del COPP:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.”
De los elementos que obran en autos, se evidencia que la imputada adolece de alguna de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para que resulte la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, de allí que estima este Tribunal que los elementos que se apreciaron para decretar la medida cautelar privativa de libertad a la ciudadana ROSAURA PÉREZ, se mantienen incólumes, por lo que resulta improcedente modificar el sitio de reclusión, como lo dispone el único aparte del mencionado articulo 245 del Texto Adjetivo Penal. Así se establece.
Particípese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que debe realizar las diligencias necesarias, para que en aras de preservar el derecho de salud de la acusada, sea trasladada las veces que lo indique el médico adscrito al penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar a la ciudadana ROSAURA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18634364, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al imputársele la presunta comisión del delito contenido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas ya que resulto ser cocaína con un peso de neto de 19,6 gramos. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de su defensa privada Abogado MARIO BRICEÑO, IPSA 113.823.
Líbrese oficio al Centro Penitenciario, participando que deberá realizar las diligencias necesarias y las que sean indicadas por el Médico adscrito al Penal, en aras de preservar el estado de salud de la imputada.
No se ordena notificar en virtud de pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente y una vez vencido, al día siguiente, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los siete 7 días del mes de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRIGUEZ