REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002077

Recibida la presente causa se evidencia que el penado JOSÉ LUÍS CHAVIEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319, quien según decisión publicada en fecha 11/07/2009, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Anexo a los folios del 136 al 139 de la tercera pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 18/10/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 13/10/2011; CONSTANCIA LABORAL de fecha 18/10/2011.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 18/10/2011, que el penado se desempeño en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA, desde el 01/08/2008 hasta el 18/10/2011, con un horario de 8 horas diarias, Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE TRABAJO. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 13/10/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JOSÉ LUÍS CHAVIEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.941.319, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-