REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de octubre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001471

Revisado el presente asunto a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
Los Penados PEDRO JOSÉ RIVERO y PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.442.331 y V-16.047.194, respectivamente, según decisión publicada en fecha 26/11/2010, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fueron sentenciados por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, para PEDRO JOSÉ RIVERO, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, para PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 30 de Junio de 2011, que el penado PEDRO JOSÉ RIVERO, para esa fecha tenía un total de pena cumplida con redención de seis (06) años, doce (12) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas; que su pena se extingue el 26/12/2020; que a partir del 26/12/2009 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto. El penado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, para esa fecha tenía un total de pena cumplida con redención de cinco (05) años, nueve (09) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas de prisión; que su pena extingue el 07/03/2022; que a partir del 07/03/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto. En virtud que para esa fecha tenían cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, en estos tipos de delitos; y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que es el que más le favorece, que prevé:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia de conformidad con el parágrafo tercero de las Disposición finales del Código Adjetivo Penal, se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que es el que más le favorece; apreciado que los penados cumplieron una tercera parte de la pena impuesta y según constancias de antecedentes penales de fecha 24/10/2011, anexa a los folios 2544 y 2545 de la décima pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, donde dejan constancia que los penados presentan antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que los penados no han tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corren insertos a los folios 2520 al 2523 (PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS) y 2530 al 2533 (PEDRO JOSE RIVERO) de la décima pieza, los Informes Técnicos Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Nº 611 y 612 de fechas 05/10/2011, donde fueron evaluados los penados en fecha 19/09/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con respecto a PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…) El penado cumple con las condiciones para funcionar de manera adecuada en la medida de Régimen Abierto a partir de los siguientes elementos: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Evidencia apropiada reflexión en cuanto a las alternativas para evitar involucrarse en nuevos hechos al margen de la ley. Cuenta con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad. Cuenta con sentimientos de pertenencia y empatía hacia su núcleo familiar. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Cuenta con hábitos laborales. Muestra motivación al cambio positivo de conductas.” con respecto a PEDRO JOSE RIVERO, el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…) El penado cumple con las condiciones para funcionar de manera adecuada en la medida de Régimen Abierto a partir de los siguientes elementos: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Evidencia apropiada capacidad autocrítica. Cuenta con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad. Cuenta con sentimientos de pertenencia y empatía hacia su núcleo familiar. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Evidencia hábitos laborales. Muestra motivación al cambio positivo de conductas. ” Consta anexa al folio 2528 oferta de Trabajo de PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, suscrita por el ciudadano Alexis L. Gutiérrez, telf. 0414-0620154, en su condición de Gerente General de RECAVENCA CIUDAD OJEDA, C.A ubicada en Ciudad Ojeda, RIF. J-30212692-4 telf. 0265-64100193/6410195. Constan anexas a los folios 2538 2539, Constancias de trabajo y de jubilación de PEDRO JOSE RIVERO, suscritas por el Ing. Leocadio Reyes, en su condición de Supervisor Mayor de perforación, Dtto. Tomoporo, y por Velimag Briceño, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de PDVSA, donde se deja constancia del tiempo de trabajo y que goza de la jubilación a partir del 01/07/2006. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR los Penados PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS y PEDRO JOSÉ RIVERO, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-16.047.194, y V-4.442.331, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerles las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Deben recibir orientación por parte del Delegado (a) de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. 3.- Debe Asistir a charlas o talleres guiados a su crecimiento personal. 4.- Debe cumplir con sus responsabilidades familiares. 5.- Debe mantenerse laboralmente activo y ser supervisado en el área. 6.- Realizar una labor comunitaria. 7.- Recibir asistencia psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales. 8.- De ser beneficiado, por razones laborales y familiares se recomienda que cumpla la medida en el estado Zulia. 9.-Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba consideren necesaria. 10. - No deben frecuentar sitios públicos, tales como centros comerciales, cines, discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA a los penados PEDRO JOSÉ RIVERO y PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-4.442.331 y V-16.047.194, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Deben recibir orientación por parte del Delegado (a) de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. 3.- Debe Asistir a charlas o talleres guiados a su crecimiento personal. 4.- Debe cumplir con sus responsabilidades familiares. 5.- Debe mantenerse laboralmente activo y ser supervisado en el área. 6.- Realizar una labor comunitaria. 7.- Recibir asistencia psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales. 8.- De ser beneficiado, por razones laborales y familiares se recomienda que cumpla la medida en el estado Zulia. 9.-Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba consideren necesaria. 10. - No deben frecuentar sitios públicos, tales como centros comerciales, cines, discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”, quien deberá transferirlos al Estado Zulia. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a los penados, anexar copias de la presente decisión. Líbrense las Boletas de traslados. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.