REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 26 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-1999-002773
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado ERNESTO JOSÉ SEQUERA, C.I.V-Nº 2.910.176, quien en fecha 18 de Enero del 2000, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, en fecha 17 de Septiembre del 2001, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, quien luego de acumuladas las penas impuestas, quedando un total de pena a cumplir de cinco (05) años, nueve (09) meses y tres (03) días de prisión.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de Febrero del 2006, que en fecha 18 de Enero del 2000, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, en fecha 17 de Septiembre del 2001, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, quien luego de acumuladas las penas impuestas, quedando un total de pena a cumplir de cinco (05) años, nueve (09) meses y tres (03) días de prisión.
En fecha 16 de Junio del 2000, el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le Otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado arriba nombrado por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días.
En fecha 19 de Junio del año 2000, este tribunal se pronuncia por cuanto el penado antes identificado se encuentra en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal ordenó el Archivo de la presente causa hasta tanto el mismo cumpla con dicho beneficio.
En fecha 27 de Febrero del 2002, este Tribunal dicto decisión en la cual se Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera otorgado al mencionado penado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 Agosto del 2002, este Tribunal declaro improcedente el beneficio de Régimen Abierto, solicitado por el penado mencionado de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que corresponde al 495 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en concordancia con el artículo 553 Ejusdem.
En fecha 02 de Diciembre del 2003, el prenombrado Tribunal Negó EL Beneficio de Régimen Abierto, al Penado ERNESTO JOSÉ SEQUERA, C.I.V-Nº 2.910.176, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley.
En fecha 24 de Agosto del 2004, el Tribunal Negó EL Beneficio de Régimen Abierto, al Penado ERNESTO JOSÉ SEQUERA, C.I.V-Nº 2.910.176, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley.
En fecha 22 de Diciembre del 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le concedió el beneficio de Libertad Condicional, al penado de marras, hasta el 13 de Marzo del 2005.
En fecha 15 de Febrero del 2006, este Tribunal Acordó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al Penado antes mencionado, por el lapso de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, que finaliza el 09 de Agostó del 2006.
En fecha 04 de Abril del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Acordó Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, y una vez aprehendido deberán colocarlo a la orden de este Juzgado para decidir respecto a la revocatoria del confinamiento otorgado.
En fecha 20 de Octubre del 2011, este Tribunal, acordó ratificar oficios dirigidos al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, mediante los cuales se les ordena La Aprehensión a Nivel Nacional del ciudadano ERNESTO JOSÉ SEQUERA, C.I.V-Nº 2.910.176, por cuanto hasta la presente fecha no se había logrado la aprehensión del mismo.
MOTIVA
Y por cuanto se evidencia, según el Oficio Nº 316-06, de fecha 28 de Noviembre del 2006, Folio Nº 684, Pieza Nº 03, emitido de la Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, donde informan que el Penado cumplió con el Confinamiento otorgado, se Declara, en consecuencia, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y Así se Decide.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano ERNESTO JOSÉ SEQUERA, C.I.V-Nº 2.910.176, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, solo por esta causa, quedando detenido a disposición del Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito, el cual le Decreto Medida Privativa de Libertad en la causa KP01-P-2011-022165, a la cual esta sujeto en la actualidad.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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