REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001093
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 11 de Julio de 2011, la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).
LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 17:30 en horas del día, los funcionarios SM/2DA. ESCOLANA PEREZ NERY, SM/3RA. ARRIECHI ANGULO WILMER, SM/3RA LINAREZ VIZCAYA GHEOVANNY, S/2DO. GRATEROL PEDRO, S/2DO. FERNANDEZ DANNY y S/2DO. RIVERO FRANCISCO adscritos al Puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son informados por medio de llamada de un miembro de la comunidad de Las Malvinas de la población de Quibor del Estado Lara, que presuntamente dos (dos) jóvenes se encontraban con un arma de fuego atracando a la gente, por tal motivo se trasladador al sector señalado en donde logran visualizar dos (2) ciudadanos quienes se encontraban sentados en una esquina, a quienes se le acercaron y les informaron que serian revisados corporalmente, el primero se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo IDENTIDAD OMITIDA), a los mismos no se les logra incautar ningún elemento de interés criminalisticos, por lo cual los funcionarios proceden a realizar un chequeo en los alrededores donde se encontraban estos sujetos sentados logrando incautar debajo del banco donde se encontraban sentados un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44 mm.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico, que habría que tomar en consideración los siguientes elementos: En primer termino la presente investigación fue aperturada por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codillo Penal: “ El porte, la detentación y Ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. De todo lo anteriormente expuesto considera esta representante del Ministerio Publico, que la acción podría estor desplegada en uno de los delitos contra el orden publico, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pero en virtud que según acta policial de fecha 02 de Septiembre del 2010, y de la experticia de reconocimiento técnico realizada en fecha 19 de Agosto del 2010, Nº 0902-10, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la presunta Arma de Fuego incautada al adolescente ut supra, la misma resulto ser un arma de fabricación convencional (Rudimentaria), sin seriales ni marca, y mal estado de funcionamiento y sin cartuchos en su interior, concluyendo entonces que la presunta arma de fuego no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcciones de las normas que regulan la materia para considerar las mismas como armas propiamente dichas, y siendo así considera esta Vindicta publica que no existe delito que imputarle al adolescente antes identificado, toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico ya que la experticia practicada al artefacto incautado determino que el mismo no reúne las características típicas mínimas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para catalogarlas como armas de prohibido porte, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponerle sanción al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), identificado anteriormente, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este porte por parte del adolescente mencionado up surpa no se encuentra revestido de las características básicas del delito in comento, es un hecho atípico en razón de que el porte o detentación de fabricación no convencional (Chopo), no se adecua a lo descrito en la ley, no esta contemplada dentro de las armas de fuego señaladas expresamente en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a pesar de que con estos chopos se pudieran ocasionar lesiones, bien sea de tipo físico o psicológico, al adolescente no se le incauto ningún cartucho en este procedimiento policial. Vistos los elementos existentes en el expediente se establece que los hechos mencionados anteriormente, se encuentran dentro de las previsiones del articulo 318 ordinal 2do del Código Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se menciona el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico.
De todo lo ante expuesto se hace evidente que falta una condición necesaria para que se le imponga la sanción al adolescente, razón por la cual considera esta representación del Ministerio Publico que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA