REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001588
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 11 de Julio de 2011, la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS
En fecha 21 de Noviembre de 2010, se recibe procedimientos por parte de los funcionarios SUB/INPESTOR (CPEL) MARIA FIGUEROA, AGENTE (CPEL) EDER PEÑA, adscrito a al cuerpo policial del Estado Lara, quienes se encontraba ese mismo día aproximadamente a las 01:50 horas de la mañana de servicio de patrullaje, momento cuando se desplazaban por la calle 3 entre 9 y 10, específicamente a lado del bar. Restaurante El Pilón, visualizaron a un ciudadano; quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud evasiva, por tal motivo se identifican como funcionarios policiales le realizan una inspección de persona en la parte de la cintura del lado derecho adherido a su cuerpo y pantalón, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, sin cartuchos con empuñadura de madera de color marrón, con resultado de la Experticia practicada por el Experto T.S.U. PERNALETE G, RAFAEL A, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistas, Departamento Criminalista Lara, Basílica Identificativa y comparativa, informe parcial 9700-127-UBIC-1226-10, de fecha 22 de Noviembre de 2010, se obtuvo como resultado UN (01) ARTEFACTO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo CHOPO, sin marca ni modelo aparente calibre 38. SPL, de fabricación No Convencional, sin serial visible. Su cuerpo se encuentra constituido por: una primera pieza elaborada en metal de forma cilíndrica hueca, acabado superficial PINTADO EN COLOR NEGRO, con una longitud de 140 milímetros y un diámetro interno de 10 milímetros, el cual hace las veces de cañón (de anima lisa) y recamara, destinado para albergar un cartucho del calibre. 38 SPL, seguidamente se observa que se encuentra unido a una segunda pieza, mediante sistema abisagrado, del mismo material, de forma rectangular, que hace las veces de caja de los mecanismo, que representa en su parte externa una ranura y aloja en su interior una pieza metálica con sistema de resorte, que funciona como martillo y muelle de tensión posee una empuñadura elaborada de madera de color marrón.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico, que habría que tomar en consideración los siguientes elementos: En primer termino la presente investigación fue aperturada por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codillo Penal: “ El porte, la detentación y Ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. De todo lo anteriormente expuesto considera esta representante del Ministerio Publico, que la acción podría estor desplegada en uno de los delitos contra el orden publico, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pero en virtud que según acta policial de fecha 08 de Diciembre del 2010, y de la experticia de reconocimiento técnico realizada en fecha 21 de Noviembre del 2010, Nº 13-F18-2265-10, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la presunta Arma de Fuego incautada al adolescente ut supra, la misma resulto ser un arma de fabricación convencional (Rudimentaria), sin seriales ni marca, y mal estado de funcionamiento y sin cartuchos en su interior, concluyendo entonces que la presunta arma de fuego no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcciones de las normas que regulan la materia para considerar las mismas como armas propiamente dichas, y siendo así considera esta Vindicta publica que no existe delito que imputarle al adolescente antes identificado, toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico ya que la experticia practicada al artefacto incautado determino que el mismo no reúne las características típicas mínimas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para catalogarlas como armas de prohibido porte, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponerle sanción al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este porte por parte del adolescente mencionado up surpa no se encuentra revestido de las características básicas del delito in comento, es un hecho atípico en razón de que el porte o detentación de fabricación no convencional (Chopo), no se adecua a lo descrito en la ley, no esta contemplada dentro de las armas de fuego señaladas expresamente en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a pesar de que con estos chopos se pudieran ocasionar lesiones, bien sea de tipo físico o psicológico, al adolescente no se le incauto ningún cartucho en este procedimiento policial. Vistos los elementos existentes en el expediente se establece que los hechos mencionados anteriormente, se encuentran dentro de las previsiones del articulo 318 ordinal 2do del Código Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se menciona el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico.
De todo lo ante expuesto se hace evidente que falta una condición necesaria para que se le imponga la sanción al adolescente, razón por la cual considera esta representación del Ministerio Publico que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA