REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001470
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YANEZ, en fecha 10 DE Octubre de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 30/09/2011 a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), (sin mas datos) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de Octubre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 10 de Octubre de 2007, donde a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibe procedente de la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en contra de el Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se expone: “ En fecha 10 de Octubre 2007, se recibe la denuncia ante este despacho el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), para denunciar ( IDENTIDAD OMITIDA), quien vive cerca de su residencia, siendo que para la fecha 09-10-2007 aproximadamente a las 6:00 pm, el adolescente Yoseth se dirigía para su casa en bicicleta cuando David se atraviesa en su camino y se lo lleva por delante motivo por el cual David lo golpea con su mano en la boca”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 párrafo segundo literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 10 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10 de Octubre de 2007, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales deL Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), en contra de el Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), (sin mas datos) de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 DEL Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2011.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA
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