REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001331
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 20 de Agosto del año 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS , por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal
HECHOS.
En fecha 15 de Diciembre del año 2009, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, cumpliendo funciones de guardia, reciben procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la comisaría 15 de Andrés Eloy, en fecha 14-12-2009 quienes realizan la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por encontrase incurso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RENY MENDOZA, momentos cuando funcionarios reciben información indicándoles que se trasladaran hasta la Urbanización Piedras blancas, donde presuntamente un grupo de personas, se encontraban golpeando a un ciudadano quien minuto antes había despojado de sus pertenencias a un ciudadano, trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde observaron que un grupo de 50 personas les indican a los funcionarios que el joven aprehendido en compañía de dos mas bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego y un arma blanca despojaron a la victima de dinero en efectivo, teléfono celular entre otras pertenencias…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, presente el imputado, su representante DATOS OMITIDOS, no así la víctima, por lo cual la fiscalia sume su representación. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven antes señalado. Así mismo solicito como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS. es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente no me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, ya que el joven presente no ha sido partícipe del delito y ante la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en este tipo de delitos y por no encontrarnos en la fase procesal para demostrar la inocencia del mismo es por lo que solicito que se pase a juicio adhiriéndose esta defensa al principio de comunidad de la prueba y solicitando en este acto se le mantenga a mi defendido las presentaciones pero que se le extienda a cada 15, solicito copias del presente asunto, Es todo
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la presente acusación interpuesta por la vindicta Pública por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales :
TESTIMONIO obtenido por los funcionarios DTGDO. (PEL) RUIZ LERWINS y AGENTE (PEL) VICTOR OROPEZA, adscritos a la comisaría 15 Andrés Eloy Blanco de las fuerzas armadas policiales del estado Lara.
TESTIMONIO en calidad de TESTIGO PRESENCIAL del ciudadano RENNY JOSE MENDOZA SANCHEZ.
TESTIMONIO del funcionario TSU. SANDRO MIANI QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y criminalisticas, a objeto que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA. Informe pericial signado con el Nº 9700-088-947 de fecha 16-12-2009.
TESTIMONIO del funcionario TSU. SANDRO MIANI QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y criminalisticas, a objeto que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Informe pericial signado con el Nº 9700-008-1159-09, DE FECHA 16-12-2009.
TESTIMONIO del funcionario TSU. SANDRO MIANI QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y criminalisticas, a objeto que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a una prenda de vestir denominada gorra Informe pericial signado con el Nº 9700-008-1160-09 de fecha 16-12-2009.
Seguidamente, se le impuso y se le explicó al joven las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No admito hechos, me voy a juicio.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los cuales son: TESTIMONIO obtenido por los funcionarios DTGDO. (PEL) RUIZ LERWINS y AGENTE (PEL) VICTOR OROPEZA, adscritos a la comisaría 15 Andrés Eloy Blanco de las fuerzas armadas policiales del estado Lara.
TESTIMONIO en calidad de TESTIGO PRESENCIAL del ciudadano RENNY JOSE MENDOZA SANCHEZ.
TESTIMONIO del funcionario TSU. SANDRO MIANI QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y criminalisticas, a objeto que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA. Informe pericial signado con el Nº 9700-088-947 de fecha 16-12-2009.
TESTIMONIO del funcionario TSU. SANDRO MIANI QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y criminalisticas, a objeto que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Informe pericial signado con el Nº 9700-008-1159-09, DE FECHA 16-12-2009.
TESTIMONIO del funcionario TSU. SANDRO MIANI QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas y criminalisticas, a objeto que ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a una prenda de vestir denominada gorra Informe pericial signado con el Nº 9700-008-1160-09 de fecha 16-12-2009.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de presentación y se extiende a cada 15 dias al referido adolescente. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, por ser presunto responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal. CUARTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la victima. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA