REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004989
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 08 de Octubre de 2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- RODOLFO JOSÉ LAMEDA FERRER, Cedula de Identidad: 15.996.545, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 05/04/1984, edad 27 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de María Teresa Ferrer y Ramón José Lameda, domiciliado en: Calle Loyola entre Calle Los Indios e Isaías Ávila, Casa Nº 24-04, en la equina esta El Ciclo Basico. Teléfono: 0252-4211291. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, 2.-JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CAMACARO, Cedula de Identidad: 20.502.435, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 26/07/1992, edad 19 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elisabeth Auxiliadora Camacaro y José Gregorio Gómez, domiciliado en: Calle San José, entre calles Los Indios y callejón El Carmen, Sector Loyola, Casa Nº 24-07, frente al Liceo Escuela Andrés Bello. Teléfono: 0252-2010771. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y 3.- EDUARDO RAMÓN ÁLVAREZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 19.299.752, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04/02/1988, edad 23 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Alicia Vásquez y Amador Álvarez, domiciliado en: Urbanización Calicanto, Sector Las Trinitarias, Av. 3, Casa Nº 8, en la esquina de la misma avenida queda la escuela Expedito Cortez de Calicanto. Teléfono: 0416-8549261. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 08 de Octubre de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, plenamente identificado en acta, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada vez que este Tribunal los requiera. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestando cada uno, por separado su voluntad de no rendir declaración. La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica solicita como procedimiento a seguir el Ordinario de nuestra norma adjetiva y con respecto a la medida, solícita la del ordinal 9º del artículo 256 del COPP como lo es presentación cada vez que este Juzgado los requiera ya que es lo ajustado en derecho. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto de Acta Policial, de fecha 07-10-2011, suscrita por Carlos Marapacuto, Johelis Castillo, Yoel Cordero y Andrés Rojas funcionarios del Comando de la Comisaría Carora; se desprende que los ciudadanos RODOLFO JOSÉ LAMEDA FERRER, Cedula de Identidad: 15.996.545 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CAMACARO, Cedula de Identidad: 20.502.435 y EDUARDO RAMÓN ÁLVAREZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 19.299.752, ya identificados fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 07-10-2011, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche, específicamente en la Avenida 14 de Febrero esquina de la calle El Carmen, frente al Bar Los Huerfanitos, visualizaron a un ciudadano que hacía señas a fin que detuvieran la unidad policial, procediendo dichos funcionarios a detenerse y conversar con el sujeto, quien les informó que unos sujetos los cuales señalaba se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, procediendo uno de los funcionarios a abordar a dichos sujetos, a quienes se les indicó que serían objeto de una revisión corporal a lo cual tres de ellos (los hoy imputados de autos) hicieron resistencia al procedimiento, adoptando una postura desafiante contra la comisión judicial, y tratando de manera agresiva a la comisión, situación que motivó a los funcionarios a detenerlos e informales el motivo de tal decisión; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-10-2011, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir por ante este Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ LAMEDA FERRER, Cedula de Identidad: 15.996.545 JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CAMACARO, Cedula de Identidad: 20.502.435 y EDUARDO RAMÓN ÁLVAREZ VASQUEZ, Cedula de Identidad: 19.299.752 por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acudir por ante este Tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea llamado.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de 08 de Octubre de 2011 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 10 de Octubre de 2011. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004989