REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001118
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 14 de Octubre de 2011, donde fue imputado el ciudadano JOHN DAMILO GUTIERREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.023, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-12-1963, edad 48 años, de profesión u oficio: Asistente Jurídico, domiciliado en la Urbanización : El Roble, Calle 10 Casa Nº 66-80 a cuatro Casas de la Cruz Verde, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-852 83 62. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANET CASTORILA GUAIDO CAMPOS CI 16.769.303
Iniciada la Audiencia en fecha 14 de Octubre de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales descríbelas las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOHN DAMILO GUTIERREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.023, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ord. 1º del COPP. Es Todo, seguidamente la víctima manifestó: El se ha portado bien y ha cumplido…solicito que sigan las mismas medidas. Es Todo; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo”. La Defensa expone: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir. Es Todo”
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DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 23-05-2010, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, del Código Penal, tal como consta de acta de inicio de investigación según consta de denuncia presentada por la víctima de fecha 05-03-2011, realizada en sede de la Comisaría Carora, Actas de Entrevista, de fecha 14-03-2011 y 02-05-2011 realizada en sede fiscal, por los ciudadanos Edelmira Guaido Campo y Campo Freitez Yrma Francisca, respectivamente, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-4444, de fecha 22-03-2011, suscrita por la Dra Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, ex concubino de la victima la ofendió e intimidó; e igualmente presenta signos y síntomas de un estrés post traumático, supuestamente relacionado con el hecho de haber sufrido recientemente psicológica por parte del acusado de autos.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta respecto de la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JOHN DAMILO GUTIERREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.023, ya que ninguno de las diligencias practicadas durante la fase de investigación vinculan a dicho imputado con el hecho objeto de la presente causa; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOHN DAMILO GUTIERREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.023, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANET CASTORILA GUAIDO CAMPOS CI 16.769.303.
SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 14 de Octubre de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001118