REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-289
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Miguel Ángel Suárez Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.103.109, Venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 09-10-1984, de 23 años, de Ocupación Operador de Distribución de Empresas POLAR, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 1° año de Bachillerato, hijo de Miriam del Carmen de Suárez y Daniel Octavio Suárez Salazar, domiciliado en el Barrio La Paz, Sector 10, calle entre 4 y 5, casa S/N diagonal dos casa a mano derecha de la comisaría 10 de la Policía, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-7177972 (Personal); 0424-5659086 (Personal), a quien se le imputa la comisión del delito de Suplantación de Seriales de Vehiculo Automotor, Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente del Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos -
En fecha 18 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Miguel Ángel Suárez Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.103.109,; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión de los delitos de Suplantación de Seriales de Vehiculo Automotor, Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente del Hurto, Previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado,. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido y ratifica escrito de excepciones presentado ante el Tribunal. Y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía contra del ciudadano Miguel Ángel Suárez Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.103.109; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal nº 832-2008 realizada en fecha 30-09-2008, suscrita por Lains Navas Luque funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, experticia de autenticidad o falsedad nº 9700-076-AT-385 de fecha 28-10-08 practicada por Mary Alicia Barrios, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora y experticia de de Reconocimiento Legal nº 9700-076-AT-137 de fecha 28-10-08 practicada por Mary Alicia Barrios, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, Oficio Nº P1110F02008000742, de fecha 27-11-08, suscrito por la Funcionario Abogada Nora Margot Agüero, Juez Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, experticia de de Reconocimiento Legal de fecha 09-03-2011 practicada por Manuel Corona, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende el funcionario indicado en ejerciendo sus labores Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 832-2008 de fecha 30-09-2008 suscrita por el S/A Navas Luque Lains, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba en el punto de control móvil Atarigua, ubicado en la Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres estado Lara, y dejó constancia de que siendo las aproximadamente las 8:00 pm, observaron un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNOT, AÑO 2003, COLOR GRIS, PLACAS KAM-13B, TIPO DESAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15824014492881, que se desplazaba en sentido Barquisimeto Carora, y se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía porque sería objeto de revisión e igualmente el vehículo, quedando identificado el conductor como MIGUEL ANGEL SUÁREZ SUÁREZ, C.I.18.103.109, y se procedió a efectuar una revisión detallada de los seriales que posee el vehículo, logrando constatar que el serial del motor y el serial de seguridad fueron devastados y el serial de carrocería 9BD15824014492881, fue suplantado en el dígito doce, siendo el número 4 en realidad un número 1; y en el dígito dieciséis, siendo el número 8 en realidad un número 3; y seguidamente se le solicitó los documentos del vehículo y este ciudadano presentó: 1) Registro de Vehículo original signado con el Nº AH-60356 de fecha 02-04-2003, a nombre del ciudadano LUIS PASTOR ARRIECHI, C.I. 7.310.639. 2) Oficio sin número de fecha 19-01-2006 emitido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Asunto PP11-S-2006-003125), enviado al estacionamiento judicial José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa. 3) Oficio sin número emitido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Asunto PP11-S-2006-003125). 4) Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL ELEUTERIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I. 4.637.380. 5) Documento de compra venta notariado por la venta del vehículo entre el ciudadano LUIS PASTOR ARRIECHI, C.I. 7.310.639 y el ciudadano ANGEL ELEUTERIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I. 4.637.380. Asimismo se verificó por el sistema SIPOL GUÁRICO el serial de carrocería reactivado 9BD15824014192831 y las placas que posee el vehículo, y se obtuvo la información de que las placas no registran en el SETRA, y que el serial de carrocería reactivado le pertenece a otro vehículo con las mismas características, pero con las placas KAX-11R, Año 2001, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto según Expediente Nº H- 791.603, de fecha 24-04-08, por el delito de Hurto de Vehículo; razón por la cual este ciudadano quedó detenido; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; declarando en consecuencia con lugar las excepciones promovidas por la defensa, referida a la prevista en el artlículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto no existen en el escrito de acusación elementos de convicción, que determinen de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado, respecto de los delitos de Suplantación de Seriales de Vehiculo Automotor, Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, considerando quien decide necesario decretar el Sobreseimiento respecto de los delitos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del texto adjetivo penal y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, rojas Orlando, Castañeda César, Jimenez Primitivo, Partidas Freddy y ender Sandoval, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, por Mary Alicia Barrios, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, y Manuel Corona Lugo funcionario experto de Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de Nora Margot Aguero, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto remitió oficio que ocupan el presente expediente, y tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
DOCUMENTALES
1. experticia de autenticidad o falsedad nº 9700-076-AT-385 de fecha 28-10-08 practicada por Mary Alicia Barrios, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
2. experticia de de Reconocimiento Legal nº 9700-076-AT-137 de fecha 28-10-08 practicada por Mary Alicia Barrios, funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
3. experticia de de Reconocimiento Legal de fecha 09-03-2011 practicada por Manuel Corona, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto aporta datos relevantes al presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa
Testimoniales
1.- Testimonio de los ciudadanos, Osmary Del Carmen Suárez, Milagros Coromoto Rodríguez, María Gregoria Hernández Silva, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Miguel Ángel Suárez Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.103.109, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadanos Miguel Ángel Suárez Suárez, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.103.109, por el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 18 de Octubre de 2011, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-289