REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1616
SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia celebrada conforme al art. 41 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de Febrero de 2011, en procedimiento seguido contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad V. 5.056.041; Fecha de Nacimiento: 24-03-54, Edad: 57 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo Estado Zulia; Hijo de Maria Rosalia Linarez y padre desconocido, Profesión u Oficio: albañil, Instrucción: 5to año, residenciado barrio los Andes sector Pomona avenida 19 E, casa N 110-60, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0261-7353873. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2º del Código Penal, fundamento que queda establecido en los siguientes términos:
En fecha 21 de Octubre de 2011, inicio a la audiencia especial correspondiente, se concedió el Derecho de palabra al acusado, ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad V. 5.056.041, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la presente audiencia, quien manifestó libre de apremio y coacción: “Cancelo en este acto a la victima la cantidad de BsF 2.000,00 como fue acordado. Es Todo” Se le cede la palabra a la Victima, quien expone: “recibo en este acto el dinero y estoy conforme. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Fiscalía 8º del Ministerio Público la cual manifestó: “esta Representación Fiscal visto que el acusado de autos ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem. Es todo”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Visto que el Imputado ha dado cumplimiento al pago de la cantidad acordada solicito su homologación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ordinal 3º del COPP en concordancia con el Art. 48 numeral 6º ejusdem, asimismo solicito copia simple del acta, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa, y la no objeción de la representación Fiscal, de conformidad con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 318 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ord. 7º del art. 48 ejusdem respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado y homologado por este Tribunal en fecha 18-10-2010; este Juzgado de Control siendo competente para conocer, considera que están llenos los extremos para acordar el sobreseimiento en atención a lo establecido en la norma antes citada
En atención a las consideraciones anteriores y en criterio de quien decide se establece que es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem, por cuanto se convocó a la audiencia correspondiente y presente las partes se verificó el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad V. 5.056.041, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem, en perjuicio de FELICITA DEL CARMEN ALVAREZ 5.924.568.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada en el día de hoy 21 de Octubre de 2011, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase..
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1616


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1616
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad V. 5.056.041; Fecha de Nacimiento: 24-03-54, Edad: 57 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo Estado Zulia; Hijo de Maria Rosalia Linarez y padre desconocido, Profesión u Oficio: albañil, Instrucción: 5to año, residenciado barrio los Andes sector Pomona avenida 19 E, casa N 110-60, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0261-7353873. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito Judicial Penal, le imputó la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la FELICITA DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº 5.924.568, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.
En fecha 13-04-2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad V. 5.056.041, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 2º del Código Penal en relación con el Art. 415 ejusdem, introduciendo en este acto modificación a la calificación jurídica inicial; en perjuicio de la Ciudadana FELICITA DEL CARMEN ALVAREZ ; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo le ofrecí llegar a un acuerdo reparatorio ofrezco la cantidad de Bs F 2.000,00. Es Todo”. Seguidamente la victima manifestó: estoy de acuerdo, es todo La Defensa Pública señaló: “se planteo llegar a un acuerdo reparatorio con la señora Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 01-10-2010, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Carretera Lara Zulia, sector El Pantano, Parroquia Montañas Verdes Municipio Torres, Estado Lara, se constató una colisión entre dos vehículos, el Nº 1, conducido por el imputado de autos, quien conducía un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, tipo sedán, color gris, año 2007,serial de carrocería 9BWCC05W37T08258, el cual presuntamente arroyo a la ciudadana Felicita Álvarez quien presentó fractura de cadera, de tabique nasal y traumatismo craneoencefálico, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad V. 5.056.041 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FELICITA DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº 5.924.568, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco en este acto el acuerdo reparatorio yo puedo pagar la cantidad de 2.000 bolívares.” Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Se les cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que se trata de delitos culposos contra la persona, que no han ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto la víctima en la presente audiencia, ha manifestado su aceptación a dicho acuerdo; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado ALVARO ENRIQUE FERNANDEZ LINARES, titular de la Cedula de Identidad V. 5.056.041 y aceptado por la víctima de autos, en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del COPP, de verificación para el 21-10-2011 HORA: 09:00 AM de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada en el día de hoy en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 18 de Abril de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2011-1616