REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 20 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1603
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.880; Fecha de Nacimiento: 21-12-75. Edad: 36 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Eleazar Suarez y Francisca de Suarez; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 8vo Grado Educación Básica; Residenciado en la Avenida Torrellas entre calles Sucre y Monagas, casa nº 5-10, a una cuadra de la plaza del Torrellas, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-5519972.- Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Gomez Perez se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 20 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.880 por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 6 y 13 de la ley especial, siendo esta última consistente en un Trato digno para con la victima y prohibición de abusar bebidas alcohólicas, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ PEREZ. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo. Es Todo”. La Defensa: ““En fundamento a lo manifestado por el Ministerio Público, mi representado me manifestó que el mismo se puede someter a las condiciones que fueren impuestas por este Tribunal bajo la figura de Suspensión Condicional del Proceso, solicitaría la anuencia de la victima para llevarla a cabo. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Gomez Perez, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 16-04-2011, rendida ante funcionario del Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 03 del presente asunto, Acta de Investigación Nº 1103-2011, suscrita por SM/2da Ernesto Escobar, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la ciudadana María Gómez, Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación Penal de igual fecha realizada por dichos funcionarios que riela al folio (07), del presente asunto, se desprende que el imputado de autos en fecha 16-04-2011 en estado de ebriedad, agredió físicamente a la víctima; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.880, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los funcionarios actuante, la las víctimas del presente procedimiento; así como el testimonio del experto el Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Gomez Perez, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado RAMON JOSE SUAREZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.450.880, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Gomez Perez la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima MARIA ISABEL GOMEZ PEREZ o a algún miembro de su familia, salvaguardando los derechos de los hijos que tuvieren en común y 2.- Obligación de mantener un trato digno para con la victima y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; y conforme al articulo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- Permanecer en un trabajo estable; 5- Prohibición de portar armas; 6.- Acudir a charlas sobre violencia de genero en INAMUJER; 7.- Realizar un trabajo comunitario para lo cual deberá dirigirse a la Alcaldía del Municipio Torres a la Dirección de Servicios Públicos y 8.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 20 de Octubre de 2011 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1603