REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Octubre de 2011
202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00003911
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 03-12-10, por cuanto fue remitido a dicho despacho fiscal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano (a) RICO ISIDORA DE LA CHIQUINQUIRÁ, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.801.918; con domicilio en la Urbanización La Represa, calle 04, nº 65, Quinta Chicarey, Carora, Estado Lara, que riela en el presente expediente, mediante la cual se evidencia que a la víctima de autos que en su residencia, le hurtaron algunas de sus pertenencias.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: la Denuncia; documentales identificadas ut supra, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, difiriendo quien juzga del criterio fiscal respecto de la calificación; no obstante durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten identificar a los ciudadanos que pudieran haber cometido hecho punible.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno, a diferencia del criterio fiscal señalado en la solicitud que ocupa el presente procedimiento que refiere a la prescripción de la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RICO ISIDORA DE LA CHIQUINQUIRÁ, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.801.918 de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado de autos.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 24 de Octubre de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3911