REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 25 de octubre de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005118
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos : 1.- MANUEL SALVADOR PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 03-02-69, Edad 43 años, Lugar de nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, hijo de Dima Fernández y Maria Pérez, Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: mecanico; Grado de Instrucción: 1er año de educación básica; Residenciado en el Sector Pomona, calle nº 114 con calle el Pinal, casa nº 33-89, color rosada, a media cuadra del Abasto Tomás, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0426-2693681. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa. 2.- LIGIA MARGARITA GODOY RONDON; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 03-05-81, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Betijoque – Estado Trujillo, hijo de Aida Rondon, Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en la Urbanización San Francisco, calle las 40, casa s/n, color amarilla con Blanco, frente a la Panadería Paladio, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6217712. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa. 3.- NOELKYS YOANA FANEITES MOLLEDA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 (NO PORTA), Fecha de Nacimiento: 20-07-81, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, hijo de Raiza Faneites y Jorge Montes (D), Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Oficios del Hogar; Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria; Residenciado en la Urbanización San Francisco, calle Urbina Nava, casa s/n, color amarilla, a dos cuadras de la Policlínica Urbina Nava, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0261-4195498. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25-10-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25-10-2011; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados MANUEL SALVADOR PEREZ, LIGIA MARGARITA GODOY RONDON y NOELKYS YOANA FANEITES MOLLEDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, consigno en este acto prueba de orientación en dos (02) folios útiles, asimismo solicito en este acto la incautación del vehiculo objeto incurso en la presente investigación. Es todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto MANUEL SALVADOR PEREZ: Si voy a declarar y expone: Yo estaba en el Venado a las 9 de la mañana cuando recibi una llamada del señor Enrique y me dice que estoy haciendo, yo trbajao como mecanico en la vía, el me dice que si lo puedo acompañar para tintorero que iba a vender una artesania, yo le dije que cuanto me vas a dar el me dice que me pagara 500 bolivares, yo no le vi que traia nada en el carro, tambien venian los muchachitos, las muchachas y enrique, cuandio llegamos al peaje Jacinto Lara nos detienen a la derecha, enrique dijo que iba a orinar y se fue, nos amenzaron de Uribana que si hablabamos nos iban a matar, yo quiero que si me van a poner presos nos manden a Maracaibo. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “no se quien nos amenaza; nos llamaron a un telefono; nos dijo un señor alla en la comandancia; eso fue en la Guardia Nacional; estabamos en Barquisimeto ayer; alla nos dijeron que si hablabamos nos mandaban a matar en Uribana; estabamos en el Venado a las 9:30am; el señor enrique venia de Maracaibo; venía Enrique con Ligia y Yoana, Yoana es yerna de Enrique y Ligia es hijastra; yo se eso porque yo lo conozco; yo lo conozco hace tres años; el esta viviendo en la Rita; eso es por Punto Iguana; me paso buscando para que lo acompañara porque el tiene un desperfecto en la pierna y lo ayudara a manejar yo le dije que estaba trabajando; cuando enrique me paso buscando no llevaba a nadie en el copiloto; yo tengo celular es 0426-9235765; yo no veía al señor enrique desde hacia un mes; el me llamo una vez para que le chequeara una válvula en el carro; El nombre completo no se exactamente creo que Enrique Godoy, el es un señor bajito de pelo corte bajo, moreno, tiene bigotes; a nosotros nos interceptan en el peaje Jacinto Lara; en un failan 500; el vehiculo esta a nombre de él; la droga estaba por el tanque, debajo por el asiento de atrás; un Guardia comenzo a buscarlo después que encontraron la droga; era solo un Guardia el que nos estaba inspeccionando; venía un niño y dos niñas, ellos no son de Ligia sino de Yoelkys; Yoelkys venia sentada en medio y Ligia en la puerta derecha; nosotros ibamos a Tintorero, no se la dirección exacta; El vive en Punta Iguana, frente al puente sobre el Lago, es una casa amarillita con marroncito; el punto de referencia es frente al peaje; primera vez que le hago un viaje al Sr. Enrique porque yo trabajo de mecanico; para sacar la droga los funcionarios rompieron el tanque, pero yo no vi como lo hicieron ni que utilizaron. Es todo”. La Defensa ni el tribunal desean hacer preguntas. LIGIA MARGARITA GODOY RONDON “Si voy a declarar y expone: El le dijo a mi cuñada para ir a vender una artesania, de repisas capillas, mi hermano tiene 2 meses que lo mato un carro, viaje para que no viajara solita, el le dijo a ella para que nos vieramos en el puente, nosotras nos embarcamos y nos dijo que veniamos a Tintorero, cuando venimos nos paran en la alcabala y nos bajamos, nos paramos debajo de una mata con los niños, yo no percate cuando el señor se fue, imagino que se fue porque sabia que tenia ahí, cuando veniamos del venado para aca llama al señor y le pregunta donde estaba que el le iba a pagar para que le manejara, ahí fue donde nos agarraron y cuando vemos es que estan sacando esa vaina, nosotros no sabiamos nada, el señor trabaja arreglando carros. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que la imputada responde: El señor es mi padrastro es Henry Enrique Godoy Omaña, yo estoy reconocida por él; la otra muchacha es mi cuñada, era la esposa de mi hermano que falleció; mi padrastro con la joven porque el paso por su casa, ella me llamo a mi para que vinieramos para Tintorero; Yo vivo en San Francisco, Urbanización las 40, frente a la panaderia Paladio; el vivia con mi mama pero ella murió hace 6 años; El vive en Valera Betijoque, calle Canta Rana; la otra joven vive en San francisco cerca de mi casa; el señor enrique nos busco el domingo a las 7y30 a 8 de la mañana, nos paso buscando a las 2 por el puente sobre el lago en San Francisco; el nos busco como a las 7y30 a 8; ibamos con los tres niños; ibamos a vender repisas, jose Gregorio; eso lo compro supuestamente en Valera; esa artesania venía en la maletera; noelkys y yo veniamos detrás con los niños, yo venía del lado derecho en la parte trasera; noe s primera vez que iba a vender esa mercancía, no a vender sino que una vez fuimos a comprar artesania a Isnotu ; bueno yo tenia entendido que vendía esa artesanía; nosotros recogimos al señor en el venado, yo lo conozco porque el es mecanico; lo recogimos como a las 10 o 11 a.m.; a nosotros nos aprehendieron a las 12 m casi la 1 pm; cuando a nosotros nos detienen nos bajamos todos, yo agarre a los niños y nos paramos de espaldas y nos mandaron a sentar con los niños y estamos esperando, el oficial lo apunto con la pistola, me dijeron que me quedara para alla que después nos iban a decir, de repente pararon un carro a buscar testigos, comenzaron a sacar cosas azules; mi padrastro se bajo y se fue por un monte, el se bajo cuando yo me dejo llevar para aca el se fue, el oficial tuvo que verlo, pero no se si le diria que iba al baño, o no se; yo no consumo droga; yo nunca he estado detenida; si mi telefono es 0424-6217712; yo no me comunique con mi padrastro ni ese dia ni dias anteriores, nos pusimos de acuerdo con mi cuñada. Es todo. La Defensa ni el tribunal desean hacer preguntas. NOELKYS YOANA FANEITES MOLLEDA “Si voy a declarar y expone: El es mi suegro, me dijo que vinieron para aca para Tintorero a vender una mercancía, yo le dije que si porque yo no estoy haciendo nada y necesitaba comprar los utiles de mis niños, Cuando veniamos en el peaje los oficiales dicenq eu le van hacer una revisaron al carro y preguntamos que opasa y comenzaron a sacar un monton de cosas del carro, yo no sabia nada de eso, el señor se fue. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que la imputada responde: Yo vivo en San francisco, Bicentenario Sur, Policlinica Urbina Navas, casa s/n, color amarillo pero opaco; es a dos cuadras de la Policlinica Uribina Navas; ese señor es el dueño del carro se llama Henry Omaña, el fue mi suegro, yo lo conozco 13 años que vivi con mi esposo; yo tenia entendido que el vendia artesania; el vive en Betijoque; el paso por mi casa y me dijo que iba a vender una artesania y el me dijo que el me ayudaba; el fue a mi casa el día anterior el sabado el paso por mi casa; me dijo que lo acompañara para Tintorero, me dijo que nos veiamos en el puente San Francisco; yo fui quien ubico a mi cuñada, yo le dije el sabado que fuesemos a tintorero a vender la mercancía; ella no andaba con el sr. Enrique; el nos paso buscando como a las 7 a 8 a.m.,; en el viaje ibamos mi cuñada, los niños su persona y yo; en el venado fue que buscamos al señor; nosotras ibamos detrás; el señor enrique iba solo en la parte de adelante; si yo lo conozco al señor Manuel, el es mecanico y trabaja por la vía, porque le trabajaba a mi ex suegro, si se accidentaba el carro o dañaba; el sr. Enrique tiene un failan azul donde venia la droga; nos detienen 1 solo efectivo de la Guardia; del vehiculo se bajo el sr. Enrique, el mecánico y los últimos que nos bajamos fuimos nosotras el guardia nos dijo que nos sentáramos y nosotras nos sentamos con los niños, Yo no se que hizo el sr. Enrique, yo no lo ví; yo vi la artesania, eran repisitas, dr. Jose Gregorio, habian otros santicos; mi numero de tlf. Es 0414-0634692; yo no habia hablado con el sr, enrique ni con Ligia ni con el Mecanico. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que la imputada responde: Cuando el sr. Henry se escapa ya la droga la habían descubierto. Es todo. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “Solicito en este acto, rechazo la acusación formulada por el Ministerio Público por ser falsos los hechos que se le atribuyen a mi representados tal como se evidencia en las declaraciones que dieran cada uno de mis representados, siendo coincidente la declaración de cada uno de los tres, ademas que por la declaración se evidencia que ellos estan dispuestos a colaborar con la presente investigación además resulta sospechoso que el sr. Henry Godoy se haya evadido de manera misteriosa al momento que se realiza la detención de mis representados, es por lo que solicito se imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y que se tenga presente que tal y como ,lo dijo el Sr. Manuel que recibieron amenaza que si llegaban al Centro Penitenciario de Uribana los amenazaron de muerte. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: “Ratifica la orden de aprehensión en contra del ciudadano Henry Enrique Godoy Omaña en virtud de lo expuesto en el escrito presentado el día de ayer, y que de las actas se desprende que es la persona que iba dentro del vehiculo automotor y que se presume su participación en el delito imputado a los ciudadanos presentes en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, es por lo que solicito se le libre de aprehensión a nivel nacional, de igual manera de dicte medida judicial privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y los supuestos autores, por cuanto según; Acta de Investigación Penal Nº 2714-2011, de fecha 23-10-2010, suscrita por Carlos Ojeda, José Giménez, Jesus García, Alexander Morillo y Elvis Alvarado funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por HALM, JMGZ, FDGG, DDTA, Prueba de Orientación, de fecha 24-10-2011, practicada por Evangeles Graterol, Rafael Andrade, Yumari Molina y Alvarez Ures Luis, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 23-10-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, observan un vehículo MARCA FORD MODELO FAIRLANE COLOR AZUL PLACA VAT-671, AÑO 1973 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA AJ27NG75255, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876 en compañía de la ciudadana LIGIA MARGARITA GODOY RONDON; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 y NOELKYS YOANA FANEITES MOLLEDA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 y tres niños y presuntamente un ciudadano de nombre Henry Enrique Godoy Omaña, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tales ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento,dejando constancia que encontraron en entre el piso de la maletera y el tanque de la gasolina la cantidad de ochenta 80 envoltorios en forma rectangular, tipo panel, forrados con cinta plástica color azul, que contenían en su interior de un restos de vegetales de olor fuerte y penetrante los cuales al practicárseles la prueba de orientación arrojaron los treinta envoltorios como resultado un peso neto de SETENTA Y SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO (77,125) kilogramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 23-10-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano imputados 1.- MANUEL SALVADOR PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876, 2.- LIGIA MARGARITA GODOY RONDON; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 y 3.- NOELKYS YOANA FANEITES MOLLEDA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de SETENTA Y SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO (77,125) kilogramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado 1.- MANUEL SALVADOR PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876, 2.- LIGIA MARGARITA GODOY RONDON; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 y 3.- NOELKYS YOANA FANEITES MOLLEDA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 1º y 11º ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra lo imputados de autos los ciudadanos 1.- MANUEL SALVADOR PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.877.876, 2.- LIGIA MARGARITA GODOY RONDON; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.694 y 3.- NOELKYS YOANA FANEITES MOLLEDA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.463.397, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 25 de octubre de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005118