REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5132
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10113.632, nacido el 08-02 1967, de 44 años, nacido en Caracas Distrito Capital, estado civil Casado, Oficio: Obrero, residenciado en Flores de Catia Calle Los Higuitos Casa S/Nº, cerca del CDI de la Flores de Catia y del Hospital Periférico de Catia. Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0426 917 9353 y 0416 401 52 34 (Heidi Concubina).
Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 26-10-11, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26 de octubre de 2011, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10113.632., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada 30 días ante el Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, si deseo declarar y expone: no deseo declarar. Seguidamente Defensa Pública manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario y la Medida de Presentación Mensual como lo solcito la Fiscal y sea acordada sus presentaciones en Caracas. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del denuncia, Acta de Investigación Penal nº 2724-2011 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Inspección Técnica y Entrevista realizadas en fecha 24-10-2011, suscrita Funcionarios Comando de la Guardia Nacional Bolivariana se desprende que el imputado de autos en fecha 24-10-2011 fue aprehendido por los funcionarios mencionados por cuanto el mismo se encontraba manejando una VEHICULO, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 821SC516X2V316825, la cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas del Estado Aragua; hechos que permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-10-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 24-10-2011, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y prohibición de salida del país, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida prevista en el artículo 256 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante ante la URDD PENAL del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10113.632, nacido el 08-02 1967, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la URDD PENAL del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital al ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10113.632, nacido el 08-02 1967.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 26 de octubre de 2011, en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas. Publíquese, y Regístrese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5132