REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0000229
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra las ciudadanas 1.- CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.316.989, fecha de nacimiento: 16-02-1966, 43 años, nacida en Trujillo Estado Trujillo, hija de Juan Bautista Peña y Silverio del Carmen Briceño, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: 2do. Grado de Educación Básica, residenciada en: Petare, La Dolorita, Calle El Tanque, casa Nº 6, Estado Miranda. Telf. 0416-7256464; 2.- YANINA DEL VALLE PEÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.269, fecha de nacimiento: 09-11-1981, 28 años, nacida en Trujillo Estado Trujillo, hija de Carmen Josefina Peña y Juan Vielma, Estado Civil: soltera, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: 8vo. Grado de Educación Media, residenciada en: Calle Zulia con Mérida, Sector Divino Niño, casa S/Nº, Carora Estado Lara. Tlf. 0424-5771961 y 3.- CARMEN ELENA TERÁN PEÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.802, fecha de nacimiento: 30-03-1987, 21 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, hija de Carmen Josefina Peña y Rafael Ramón Terán, Estado civil: soltera, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciada en: Avenida Principal El Tostao, casa Nº 6, a 100 mts. De la farmacia El Cardenal, Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0416-9360694; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oirectza Del Rosario Chaviel De Segovia, Carolina Mercedes Chaviel Caripa y Elvis Del Carmen Chaviel Caripa..
En fecha 26 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, y dado que la ciudadana CARMEN ELENA TERÁN PEÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.802, en virtud de que en este acto manifiesta no poseer cédula de identidad por robo; este Tribunal dada esta circunstancia divide la Continencia de la Causa a los fines de realzar la Audiencia con las partes presentes cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.316.989 y YANINA DEL VALLE PEÑA,, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.269, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le concedió derecho de palabra a las imputadas de autos quienes manifestaron su deseo de no declarar. La Defensa Técnica expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal visto que mis defendidas me han manifestado sus voluntades de admitir lo hechos y hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito en su oportunidad se les permita ser oídas y se les imponga las respectivas condiciones y en cuanto a la Ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, quien tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas se le permita cumplirlas allá. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta de Investigación Penal de fecha 16-03-09, suscrita por el Agente Eduardo Linares, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora, Actas de entrevistas rendidas ante dicho cuerpo de investigación por los ciudadanos Luís Lucena, Yasmary González, Yelitza Lucena y Belkis Pinto, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27-04-09, practicado a la víctima de autos, y suscrito por el Dr. Edwin Valera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Carora, Acta de IMptación, de fecha 09-06-2011 y demás actuaciones que constan en autos, se evidencia que con motivo de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2009 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Darwin Sánchez y Distinguido Kenny Leal, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que en la citada fecha siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban de servicio en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio quien les informó que en la Calle Cumaná con Calle Zulia se estaba produciendo una riña de varias personas, por lo cual se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a varias personas peleando entre sí, por lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a desapartarlos, percatándose que se trataba de varias mujeres, observando en el piso un cuchillo que, según información de una de las ciudadanas agredidas se lo lanzaron golpeándole la cara; y seguidamente procedieron a trasladar a las personas hasta la sede de la Comisaría, donde dos de las ciudadanas agraviadas, identificadas como OIRECTZA DEL ROSARIO CHAVIEL DE SEGOVIA, C.I. 9.852.520 y CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPA, C.I. 14.003.294, formularon denuncia; procediendo los funcionarios a identificar a las ciudadanas agresoras, quienes dijeron llamarse: CARMEN ELENA TERÁN PEÑA, C.I. 19.483.802, de 21 años de edad, YANINA DEL VALLE PEÑA, C.I. 17.017.269, de 27 años de edad, y CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, C.I. 10.316.989, de 43 años de edad, quienes quedaron detenidas, siendo trasladadas al Ambulatorio Urbano Tipo II de esta ciudad, donde le diagnosticaron: a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA, hematoma mano derecha por golpe, y a la ciudadana YANINA PEÑA, rasguños en ambos miembros superiores. En la misma fecha se tomó Denuncia a las ciudadanas OIRECTZA DEL ROSARIO CHAVIEL DE SEGOVIA, C.I. 9.852.520 y CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPA, C.I. 14.003.294, quienes manifestaron que ese mismo día, YANINA PEÑA, CARMEN TERÁN, CARMEN PEÑA, JOSÉ FRANCISCO CHAVIEL, PEDRO JESÚS, llegaron a su casa agrediéndolas verbalmente y bajo amenazas, y se encontraban armadas con piedras y cuchillo, y ya las habían hecho varias amenazas de muerte y les dijeron que querían continuar la pelea, y golpearon con piedras y un cuchillo en la cara lado izquierdo dejando hematoma en el ojo izquierdo; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de YANINA DEL VALLE PEÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.269 y CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.316.989 por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto dicha acusación cumple con los extremos de ley..
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes Darwin Sánchez y Kenny Leal de la Comisaría Carora, Víctor Bello, adscito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las ciudadanas víctima de autos, del experto Dr. Teodoro Herrera, los testigos Darwin Sánchez y las documentales tales como Experticias Médico legal ya identificadas por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado YANINA DEL VALLE PEÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.269 y CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.316.989; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario bajo la vigilancia del Consejo Comunal según sus respectivos domicilio y presentar constancia al Tribunal dos veces durante el termino establecido; 5) Mantener un trato digna con las Victimas; 6) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación.
CUARTO: Se designa como correo especial a las Acusadas de Autos a los fines de que consigne los oficios ante la UTAPS de Caracas Distrito capital en cuanto a CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, y ante la UTASP del estado Lara en relación a YANINA DEL VALLE PEÑA
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y del Área Metropolitana a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
SEXTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a las probacionarias.
SEPTIMO: Se fija oportunidad para realizar audiencia preliminar en cuanto a la ciudadana Carmen Elena Terán Peña, .para el día 09-11-2011 hora: 8:30 a. m. Notifíquese a la imputada y a las víctimas de autos victimas
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 26 de Octubre de 2011.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-229