REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000010
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
En fecha 22-09-2010, se recibe escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia del probacionario, el ciudadano AUGUSTO ALFREDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.227, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-11-01985, edad 25 años, hijo de Mireya Vásquez y Alfredo Gómez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 1 con carrera 1, casa Nº 16, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-3347580; 0252-4222400; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 25 de Octubre de 2011, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo lleve las constancias de las charlas pero como no le pusieron sellos no me las quisieron recibir, y la ultima vez no pude ir porque no me dieron permiso en el trabajo. Es todo” Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano AUGUSTO ALFREDO VÁSQUEZ considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba y siendo que la misma se encuentra presente en sala lo que da a entender que se encuentra vinculada a la causa solicito se le otorgue una nueva oportunidad o le sea ratificada las condiciones que anteriormente le fueren sido impuestas por este Tribunal. Es todo.” La víctima señaló: “el conmigo ha cumplido, no se ha metido más conmigo. Es todo Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta Defensa Pública vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP, por cuanto ha demostrado el cumplimiento de las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, motivado a que ella dio cumplimiento con las demás condiciones solo le faltaron algunas presentaciones. Es todo.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 12-11-09, por cuanto el mismo ha demostrado tener inconvenientes serios para no dar cumplimiento a las entrevistas con el Delegado de Prueba, no obstante ha cumplido las condiciones impuestas, circunstancias que se evidencian de los instrumentos consignados en audiencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano AUGUSTO ALFREDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.227, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jenny Cristela Josefina Navas, titular de la cédula de identidad Nº 16.440.712, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas. 6.- Asistir a talleres alusivos a la violencia contra la mujer en INREMUJER..
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 25-10-2011, en presencia de las partes quedando. Es todo, Dada,k firmada y sellada en la sala de este despacho el día 28 de Octubre de 2011Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0010