REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003607
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672 nacido el 07-07-1980, de 31 años, nacido en Carora estado Lara, Oficio: Obrero de albañilería, residenciado en Urb. Domingo Perera etapa Nº 6 Casa Nº O-12, a una cuadra del Estacionamiento (al final). Carora Estado Lara. Teléfono: 0252 421 27 98. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas en trámites ante este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara Nº KP11-P-2010-365 (POSESION SEP) Y KP11-P-2010-2323 (SOBRESEIMIENTO PEDIENTE FIRMEZA), a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Navarro.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra el ciudadano GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL, por la comisión del delito antes indicado, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio siempre que surjan nuevos elementos, conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672, en perjuicio de Miguel Navarro, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta Policial, Denuncia, Actas de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 04-08-2011, suscritas por Jonathan Pérez y William Mogollón y Víctor Zambrano, funcionarios del la Estación de Policía Carora, y por la Víctima de autos el ciudadano Miguel Montes de Oca y el entrevistado el ciudadano Néstor Suárez, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 04-08-11, en horas de la noche en la Calle Sol de Oriente frente a un Liceo, presuntamente el imputado de autos apuntó al la víctima de autos, requiriéndole sus pertenencias, llegando los funcionarios mencionados, quienes ya tenían noticias de lo ocurrido e iniciaron la persecución del imputado de autos, alcanzándolo en la calle Vargas de esta ciudad, y previas formalidades de ley procedieron a la revisión corporal del ciudadano, encontrándole entre su vestimenta y su cuerpo a la altura de la cintura un arma tipo pistola de aire, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Wark Sman, y en el bolsillo izquierdo un reloj de pulsera, de metal color cromado, marca fox, con correas de material sintético color negro sin hebilla, características éstas que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, por cuanto todas las pruebas promovidas por la representación fiscal son lícitas, necesarias y pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso le es dado al Juez de Control en la audiencia preliminar permitir se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Jonathan Pérez y William Mogollón y Víctor Zambrano, funcionarios del la Estación de Policía Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de funcionarios experto Juan Chirinos y demás funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento.
3. Testimonio de la víctima Miguel Navarro, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma
4. Testimonio del testigo, el ciudadano Néstor Suárez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticias de Reconocimiento, practicadas a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en armas y celulares colectados en el presente procedimiento, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa el objeto del presente procedimiento.
Respecto de la solicitud de admisión de pruebas realizado por la Defensa Técnica en la audiencia preliminar, es necesario destacar que las mismas fueron ofrecidas,
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio Rodolfo de Miguel Navarro.
CUARTA: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad para los acusados de autos GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos GUILLERMO DESIDERIO HERRERA CORONEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.847.672, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de Miguel Navarro.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 25 de Octubre de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 28 de Octubre de 2011Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003607