REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Octubre de 2011
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005119
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 09-05-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadano 1. Jorge Leonardo Yedra García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236, 23 años, fecha de nacimiento: 12-10-1988, nacido en Cabimas Estado Zulia, hijo Jesús Antonio Yedra y Yureima García, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Cabimas, avenida 33 con 34 callejón negro primero casa 46 B, cerca de la importadora REIMOCA, Teléfono:0264-8083012. 2. Jesús Alberto Yedra Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, 24 años, fecha de nacimiento: 14-04-1987, nacido en Cabimas Estado Zulia, hijo Jesús Antonio Yedra y Yureima Garcia, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Guardia Nacional, grado de instrucción: Técnico Superior en Seguridad, Residenciado en: Cabimas, avenida 33 con 34 callejon negro primero casa 46 B, cerca de la importadora REIMOCA, Teléfono:0264-8083012. 3. Yon Antonio Chirinos García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, 25 años, fecha de nacimiento: 05-09-1986, nacido en Cabimas Estado Zulia, hijo Yoni Chirinos y Camiri Garcia, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 1er año, Residenciado en: Barrio Puntio Fijo avenida 43, callejón 20 de febrero, casa sin numero, cerca de una iglesia, Cabimas Estado Zulia Teléfono: 0416-4648945. 4. David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580,27 años, fecha de nacimiento: 21-09-1984, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo Arelis Falcon Porra y Pedro Ángel Mora (Padratro), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Guardia Nacional, grado de instrucción: T.S,U Resguardo Nacional, Residenciado en: Puerto Ayacucho , Estado Amozanas, calle Yapacana, Quinta Elvira casa sin numero a media cuadra del CNE, Teléfono: 0416-557-16-91, Asimismo se deja constancia que una vez revisados por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que los imputados no presenta otra causa0, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem en relación al imputado David Alberto Miquelena Falcón y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos: Yon Antonio Chirinos García, Jesús Alberto Yedra García, y Jorge Leonardo Yedra García, en perjuicio de Bernabé Suárez Vásquez.
En fecha 25-10-2011, previa juramentación del Defensor Privado al Abg Gerardo Suarez, IPSA: 138.652: y Keyler Ramón Camacho Riera. Ipsa: 119.554, con domicilio procesal en: Calle Guzmán Blanco entre calles Bolívar y Lara, Escritorio Jurídico Suarez y Asociados, Carora Estado Lara. Telf.: 0252-201-47, designado por el ciudadano David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580,27; fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanos David Alberto Miquelena Falcón por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación a los imputados: Yon Antonio Chirinos García, Jesús Alberto Yedra Garcia, y Jorge Leonardo Yedra García,. (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 08 días a los Imputados: Yon Antonio Chirinos García, Jesús Alberto Yedra García, y Jorge Leonardo Yedra García, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y solicito medida privativa de libertad de conformidad al art. 250 del copp en relación al imputado: David Alberto Miquelena Falcón, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem, asimismo solicito reconocimiento en rueda de personas en relación al imputado: David Alberto Miquelena Falcón, Es todo”. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado, su deseo de no declarar. La Defensa: “…Defensa Publica: “ Estoy de acuerdo con lo solicitado, por la representación fiscal del Ministerio Publico en relación a la vía del procedimiento ordinario a seguir y a la medida cautelar impuesta como es la presentación y solicito sea cada 30 días, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada: “ Esta defensa hace referencia donde solicita la Medida Privativa de libertad por los dos delitos el cual en las mismas actas hace referencia de la persona quien cometió el delito menciona que andaba de uniforme, es por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice lo solicitado por la representación fiscal, asimismo por ser funcionario activo se pudiera presumir su inocencia, es por lo que solicito al tribunal se le imponga una medida cautelar impuesta a mi defendido, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem en relación al imputado David Alberto Miquelena Falcón y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos: Yon Antonio Chirinos García, Jesús Alberto Yedra García, y Jorge Leonardo Yedra García; por cuanto consta en Acta de Investigación Penal 2704-2011, de fecha 22-10-2011, suscrita por Lucidio Martínez, Javier Brizuela, José Castillo, Jospry Vásquez, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (10) del presente asunto, Denuncia de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo de investigacion y suscrita por el ciudadano Bernabé Suárez Vásquez, la cual riela en folio (21) de este asunto Entrevista de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por el ciudadano Francisco Santeliz, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y realizada por el mismo órgano aprehensor, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir estando tales funcionarios en el Peaje Juan Jacinto Lara, observan un vehículo marca TOYOTA, modelo LAN CRUISIER, placas 804-XIL, color VINO TINTO, año 1993, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, el cual se desplazaba sentido Zulia Lara, conducido por el hoy imputado de autos David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580; quien vestía un uniforme militar y a quien se le indicó estacionara al lado derecho, haciendo dicho ciudadano caso omiso a tal orden y acelerando a toda marcha dicho vehículo, lo que dio inicio a una persecución la que culminó en el sector Puricaure, y previas formalidades de ley revisaron el vehículo e identificaron a dicho ciudadano, encontrando dentro del vehículo la cantidad de cuatro mil bolívares fuerte en moneda de curso legal, y un teléfono celular el cual no dejaba de sonar, y tales funcionarios al atender la llamada escucharon que unos ciudadanos se encontraban en la cauchera de la estación de servicio ubicada en Los Pinos; seguidamente uno de los funcionarios recibieron información de un sujeto que no se quiso identificar señalando que estuvieran pendiente porque le habían robado una camioneta y al señalar las características las mismas coinciden con la que poseía el ciudadano David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580, trasladándose algunos de los funcionarios a la estación de servicio de Los Pinos donde ubicaron a tres sujetos de forma sospechosa Jorge Leonardo Yedra García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236, Jesús Alberto Yedra Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, Yon Antonio Chirinos García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, en un vehículo dodge, modelo Dart, placas VDM-496, en cuyo interior del vehículo, específicamente detrás del tablero del vehículo en forma oculta un arma de fuego TIPO REVOLVER, SIN MARCA, SERIALES ILEGIBLES, CALIBRE 38MM, CON TAMBOR PARA SEIS CARTUCHOS, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR: situación que motivó a los funcionarios a detener al hoy imputado de autos.
Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem en relación al imputado David Alberto Miquelena Falcón y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos: Yon Antonio Chirinos García, Jesús Alberto Yedra García, y Jorge Leonardo Yedra García y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-05-2011, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos Jorge Leonardo Yedra García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236, Jesús Alberto Yedra Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, Yon Antonio Chirinos García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886 consistente en presentaciones periódicas ante este juzgado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, cada TREINTA (30) DIAS, ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580,27, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem en relación al imputado David Alberto Miquelena Falcón.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Jorge Leonardo Yedra García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236, Jesús Alberto Yedra Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, Yon Antonio Chirinos García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886 y David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580,27, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem en relación al imputado David Alberto Miquelena Falcón y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos: Yon Antonio Chirinos García, Jesús Alberto Yedra García, y Jorge Leonardo Yedra García, en perjuicio de Alejandro Álvarez.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580,27 Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana y para los ciudadanos Jorge Leonardo Yedra García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236, Jesús Alberto Yedra Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, Yon Antonio Chirinos García, titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886 medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Fiscalía por el ciudadano David Alberto Miquelena Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580,27 para el día Jueves 27-10-2011 a las 02:00 p.m., a tal efecto el imputado de autos permanecerán en calidad de depósito en la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la práctica de dicho reconocimiento.
QUINTO: Se acuerda la identificación plena del ciudadano JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR para el día de hoy 10-05-2011 a las 2:00 p.m.
SEXTO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
SEPTIMA: Notifíquese a las partes la presente decisión la cual fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 25-10-2011, en presencia de todas las partes Es todo. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 28 de Octubre de 2011. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5119