REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 28 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1627
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER CAMPECHANO MELENDEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.673.732, fecha de Nacimiento: 14-07-1981, Edad: 30 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante en la Misión Sucre; Residenciado en Barrio San Vicente, Calle Santo Domingo Casa S/Nº, a 50 metros del Club Azabache, casa de color verde con franja amarilla. Carora- Estado Lara, Teléfono: 0416 120 1466, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yliana Karina Campechano Meléndez CI. 19.149.266 se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPECHANO MELENDEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.673.732, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana YLIANA KARINA CAMPECHANO MELENDEZ por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5º , 6º y 13º “Trato digno a la Victima” de la Ley Especial. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “El se ha portado bien y ha cumplido. Es Todo”. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo. Es Todo”. La Defensa: “siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones a cumplir y desisto en este acto del escrito presentado ante el Tribunal en fecha 27 del mes en curso. Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yliana Karina Campechano Meléndez CI. 19.149.266, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 25-04-2011, rendida ante la representación fiscal, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la victima de autos, Simón Lameda y Fanny Meléndez, Acta de Inspección Ocular, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-650, de fecha 25-04-2011, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 23-04-2011 en horas de la tarde, el imputado de autos hermano de la víctima la agredió físicamente ocasionándole traumatismo en el brazo derecho; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPECHANO MELENDEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.673.732, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la víctima del presente procedimiento; de los testigos presenciales Simón Lameda y Fanny Meléndez así como el testimonio del experto el Carlos Teodoro Herrera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal mencionado.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yliana Karina Campechano Meléndez CI. 19.149.266, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado FRANCISCO JAVIER CAMPECHANO MELENDEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.673.732, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yliana Karina Campechano Meléndez CI. 19.149.266 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4.- Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5.- Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6.- Realizar Trabajo comunitario en esta Jurisdicción del Municipio Torres bajo la supervisión del Consejo Comunal según su domicilio y presentar constancia dos veces durante el término establecido; 7.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima. 8.- Prohibición de acercarse a la Victima. a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta y Dispensarle un trato digno. 9.- Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 28 de Octubre de 2011 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1627