REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 06 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2010-000104
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 09-05-2011 en contra del ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-11-1985, edad 24 años, hijo de Sol Maldonado y Mario Oropeza, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Estudiante de la Escuela de Policía, domiciliado en la Urbanización Egidio Montesinos, vereda 10 casa Nº 2-38, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-5511099 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000
En fecha 20-06-2011 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste último abandonó su régimen de prueba desde el 20-10-2010 y hasta la fecha de la consignación de dicho oficio la Delegada de Prueba se desconoce los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de Mayo de 2011, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Yo me encontraba en funciones de Dispositivo Divise, yo le hice llegar mi situación a mi superior, el me negó el permiso, porque mi trabajo era más importante, el me dijo que no le importo que yo tuviese una orden de Tribunal. Es todo. la víctima: manifestó no declarar. El Fiscal del Ministerio Público: Esta representación Fiscal escuchada la exposición de la ciudadana MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO considera que siendo el caso de que el probacionario no consigna al Tribunal ni justifica las razones por las cuales incumplió es por lo que vista la admisión que hiciere en su oportunidad solicito se pase a condenar al prenombrado del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1º del COPP. Es todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No tengo nada que declarar. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública solicita se le otorgue una nueva oportunidad a los fines de presentar, comprometiéndose mi representado, alguna constancia que certifique que se encontraba en el Plan Divise, siendo asi, que se fije una fecha para corroborar dicha información, solicito le pregunte a la victima si mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal a favor de ella, en consecuencia se amplie el lapso de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 20-06-2011, el cual riela en el folio números 75; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; por cuanto, el probacionario de autos abandonó su régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que verdaderamente justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano.
En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hennessy Daniela Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.283 y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son DOCE meses; SE CONDENA al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 9.637.591, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 25 de Mayo de 2012 y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano MARIO FERNANDO OROPEZA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.018, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hennessy Daniela Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.283. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 06 de Octubre de 2012.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO:: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy, quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 06 de Octubre de 2011.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-104
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