REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004907
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 05 de Octubre de 2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-04-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria, de profesión u oficio: domestica, Hijo de Dionni Tua y Carmen Meléndez, domiciliado en la calle el Rosario, con calle Julio J. Montero, casa s/n, color azul, a tres casas de la Cancha, a dos casas de la Bodega del sr. Picho, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. quienes fueron puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.
En fecha 06 de Octubre de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIA JOSE TUA MELENDEZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, en relación a la medida cautelar solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación fiscal y solicito que el cumplimiento de la medida cautelar sea en el lapso de tiempo más amplio posible por cuanto mi representada es mujer, y madre. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta Policial, de fecha 03-10-2011, suscrita Nelson Suárez, Markin Meléndez y Daxmelis Vargas, funcionarios adscritos a Comisaría de Carora, que riela en el folio 06 del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566 imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la calle Principal de la Zona Industrial, cuando observan a la hoy imputada de autos, que se desplazaba en dirección a dicha comisión quien al notar la presencia de tales funcionarios optó por regresar, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz de alto y previas formalidades de ley realizaron la revisión de personas encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, color negro, cacha de madera color negro, sin marca aparente, serial 46784, con capacidad en el tambor para seis cartuchos, con dos cartuchos en el interior del tambor sin percutir, marca CAVIM 38 SPL, sin que la misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-10-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:20 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputada de autos MARIA JOSE TUA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.566 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 06 de Octubre de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004907