REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004946
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 06-10-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145 nacido el 08-09-1993, de 18 años, nacido en Carora Municipio Torres estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Vendedor ambulante, residenciado en Sector Campanero Callejón Padre Gutiérrez, Casa no sabe el número, detrás de la Iglesia Advertiste, color verde, de rejas de color marrón, Carora Municipio Torres estado Lara. Teléfono: No posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delitos de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
En fecha 07-10-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.551.145, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con los Art. 250 y 251 Parágrafo 1º del COPP. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó sin coacción su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: Si y de seguido declara “no deseo declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa técnica una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto donde el MP ha encuadrado los hechos en los delitos de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión., solo se observa en actas las denuncias de las Victima no se les ha practicado examen forense para determinar si efectivamente hubo violencia en contra de una de las victimas, en cuanto a la extorsión en las actas no se desprende vaciado de llamadas telefónicas o de mensajes que demuestre alguna solicitud de dinero, por ello solicito del Art. 4 y 9 del COPP le sea impuesta una medida menos gravosa de las que considere a bien el Tribunal . Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; por cuanto consta en Acta de Investigación Penal, Denuncia, Actas de Entrevista; Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 04-10-2011, suscritas por Luis Piñango, Gamar Díaz, Kerly Velásquez, Rafael Aparicio, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por las Víctimas de autos las ciudadanas Johanna Infante y Andreína Vásquez, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 04-10-11, en horas de la tarde en la vereda 08 de la urbanización Egidio Montesinos, cuando presuntamente el imputado de autos intercepta a las víctimas de autos, las somete y les manifiesta que era un robo, agarrando a la ciudadana Andreína y la lanzó contra el suelo, despojando a la ciudadana Johanna de u teléfono celular, procediendo dichas víctimas a presentar denuncia, por cuanto estaba recibiendo mensajes a los fines de devolverle el teléfono a cambio de una contraprestación de dinero, ciento cincuenta bolívares fuertes, encontrándose dichos ciudadanos en la avenida 14 de febrero esquina de la Escuela Juan Bautista Franco, de esta ciudad, lugar donde lograron la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el ciudadano que se encontraba en el lugar poseía las características que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-10-11, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 06:30 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal, Denuncia, Actas de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JORGE GREGORIO VARGAS DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nº 26.554.145, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 455 del Código Penal y 16 Primer Aparte en concordancia con el Art. 19 numeral 1º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 07 de Octubre de 2011 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004946