REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Octubre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004954
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10 de marzo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS FARIT BETANCOURT CARDENAS, titular de la cédula de identidad de República de Colombia Nº 75.097.130, de Nacionalidad Colombiana, nacido el 23-02-1981, de 30 años, nacido en Manizales departamento Caldas, República de Colombia, estado civil Soltero, Oficio: Comerciante, residenciado en Av. 10, Casa Nº 806, punto de referencia a una cuadra de la Empresa DROLANCA. El Vigía Estado Mérida Teléfono: 0414 176 02 12, quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 07-10-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS FARIT BETANCOURT CARDENAS, titular de la cédula de identidad de República de Colombia Nº 75.097.130, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación; razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada vez que lo requiera el Tribunal . Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó:”en ningún momento yo usurpe identidad de nadie, yo cargaba en mi cartera la cedula de mi primo pero nunca la utilice, el me la paso para sacarle una s fotocopias yo me la traje olvidada en la cartera, consigna en este acto a los efectos videndi carnet labora que posee fotografía y su identificación civil y su cedula de identificación civil, es todo. Acto seguido es puesto a la vista de las partes. Es todo. La Defensa expresó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario y la Medida de Cautelar como lo solcito la Fiscal. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación., por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 25289-2011 realizada en fecha 06-10-2011, suscrita por Carrasco Rodríguez funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, el día 06-10-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Mérida, nº 521, Placas 6014A4G, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Carabobo, conducido por el ciudadano Sergio Pérez, titular de la cédula de identidad nº 5.652.501, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana, número V-23.204.432, con el nombre de Jairo Betancourt, al hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, continuando la misma nerviosa, manifestando dicho ciudadano que posee su verdadera identidad es la aportada en audiencia; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-10-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 06-10-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano CARLOS FARIT BETANCOURT CARDENAS, titular de la cédula de identidad de República de Colombia Nº 75.097.130 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 07-11-2011 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho en Carora el día 07 de Octubre de 2011.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004954