REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005064
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005064
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 16 de octubre de 2011, impuesta al ciudadano:
MARCOS RAMON VALERA, titular de la Cedula de Identidad V- 9.253.235; Fecha de Nacimiento: 17-11-64; Edad: 47 años; Lugar de Nacimiento: Barinas, Estado Barinas; Hijo de Alicia Valera y Ramón Balbino; Profesión u Oficio: Chofer Gandolero, Nivel Instrucción: 6º grado de educación básica, residenciado en la Barrio José Antonio Páez calle 16, casa Nº 34, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0414-544-985 y Urbanización los Palmares calle 3, casa Nº 22, frente al ambulatorio, teléfono 0426-355-21-21. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 14 de octubre de 2011, a las 2:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo, Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 7) de fecha 14 de octubre de 2011, signada con el Nº 2596-2011, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 22) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por ante la taquilla de la URDD, del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: MARCOS RAMON VALERA, titular de la Cedula de Identidad V- 9.253.235. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por ante la taquilla de la URDD, del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA