REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000120


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Articulo 615 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño , Niñas y Adolescentes


JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIO: ABOG. JOSE DAVID ANDRADE
FISCAL: EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN,

El 06 de Septiembre del 2011, el ciudadano Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y se le dio entrada a este tribunal el 17 de Septiembre del año en curso y a través del cual señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha: 07 de febrero del 2001, en virtud de que funcionarios adscritos a la unidad de vigilancia de Transito Terrestre No 51, sector Oeste Carora, son comisionados para averiguar un accidente ocurrido en la calle Lara entre 11 y camacaro y al llegar al sitio se pudo contactar que se trataba de una colisión , volcamiento y un lesionado y el ciudadano adolescente; SE OMITE SEGÚN LA LEY, venezolano , , soltero , estudiante , de 17 años de edad (conductor del vehiculo impactado al otro conducido por el ciudadano VICTOR MANUEL SILVA CAMPOS) , manifestando que el otro conductor lo había llevado al hospital Pastor Oropeza en donde , en entrevista con el C/2do Oropeza quien facilito datos del ciudadano lesionado quien presento equimosis en el codo izquierdo traumatismo tóraco-abdominal contuso , traumatismo lumbar contuso………, reviste carácter leve. Tiempo de curación, privación de sus ocupaciones y asistencia medica se puede calcular de ocho a diez días, según medico forense.-
Señala el Representante del Ministerio Público que si bien se trata de un delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano , vigente para la fecha y sancionado en la Ley para la Protección de Niño Niñas y Adolescente, el cual establece para dicho delito sanciones en libertad,. Así mismo se puede contactar que el hecho ocurrió el día 7 de Febrero del año 2001, es decir hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) meses, sin que haya ningún acto de interrupción del mismo, siendo un delito investigable a instancia de partes.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA: Primero: Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Estado Lara, Ext. Carora ; conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que efectuara la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa: Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa. La presente causa se trata de uno de aquellos procesos de la ley especial como lo es art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , “ la acción prescribe a los 5 años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los 3 años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica….. Ominissis”. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Segundo: En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN de la acción penal. En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.
Tercero: Vemos entonces como en el caso artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ordinal 3º, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
Es por lo que considera esta juzgadora que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos (07/02/2001), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido Diez (10) AÑOS, siendo así, es evidente que ha trascurrido, el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción de la acción conforme a lo establecido al articuló 615 de la LONNA , siendo que este se ha superado con creces, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente SE OMITE SEGÚN LA LEY, venezolano, CI no 15.996.624, residenciado en la Urbanización la Represa callejón uno , sector la Litóarenas S/N , presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano , vigente para la fecha y sancionado en la Ley para la Protección de Niño Niñas y Adolescente:, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en base a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” ahora bien en concordancia con el artículo 318, Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando “La acción penal se ha extinguido…”, y con el artículo 48, ordinal 8° ejudem, que comprende entre las causas de extinción de la acción penal “La prescripción…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes -
LA JUEZ DE CONTROL 02,

ELEUSIS STULME RODRIGUEZ

EL Secretario,
ABG. JOSE ANDRADE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL Secretario