REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000071

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 21-09-2011, del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en contra de los jóvenes RESERVADO , venezolano, titular de la cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo RESERVADO , residenciado RESERVADO teléfono celular RESERVADO y residencial RESERVADO , Carora, Municipio Torres, Estado Lara, y YAIKEN SADRAD ARROYO INFANTE, venezolano, cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo de RESERVADO, residenciado en la RESERVADO, teléfono RESERVADO, mediante la cual se les sancionó con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, y seis (06) meses, establecida en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego para RESERVADO, previstos en los artículos 5 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, para Yaiken Sadrad Arroyo Infante, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 25 de Octubre de 2011, este operador de justicia se aboca al conocimiento de la causa y con tal fin, hace las siguientes observaciones:


Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, este debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven.

Consta en el presente asunto que los jóvenes fueron detenidos el día 09-06-2011, siendo sancionados el día 21 de Septiembre de 2011, resultando en detención preventiva un lapso de tres meses (03) y once (11) días quedando su sanción en dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, esto en aplicación a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes culminado su sanción el día 10-12-2013.


DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que los jóvenes, RESERVADO y RESERVADO , plenamente identificados cumpla la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años dos (02) meses y diecinueve (19) días, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 633de la misma Ley se ordena al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins para elaborar el plan individual del adolescente.



De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 17 de Noviembre a las 10:00 am, con el objeto de imponerlos de este auto. Regístrese Librese boleta de traslado y Notifíquese a la Defensa y al Fiscal 24 del Ministerio Público y Líbrese oficio al equipo multidisciplinario del referido centro. Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.




El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.