REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 253/2011
ASUNTO: KP02-U-2009-000216
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre del año 2011, presentada por el representante de INDUSTRIAS UNIDAS, CA, ciudadano Rafael Genaro Barrios, titular de la cedula de identidad numero 4.068.691 y asistido por el abogado Rafael Meléndez Rodríguez, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia No. 035/2010 de fecha 22 de octubre del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Vigente y para lo cual señala que “En el dispositivo de la sentencia No 035/2010 emitida en fecha 22 de octubre de 2010 … se indica que se declara CON LUGAR el recurso cuando ha debido ser PARCIALMENTE CON LUGAR, porque se solicito el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente y este Tribunal lo negó tal como consta de la sentencia y donde se lee lo siguiente:.. “al no ser procedente declarar el pago efectuado como indebido, no se puede ordenar el reintegro de las cantidades canceladas, tal como fue solicitado. Así se decide” (Negrilla del solicitante).
Asimismo indica el solicitante que “para poder ejercer el derecho a defender a mi representada de tal decisión, es necesario que únicamente se corrija el dispositivo de “con lugar” a “parcialmente con lugar”.
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre lo solicitado, este Tribunal determina con base en criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 01016 de fecha 21/10/2010 si la solicitud de aclaratoria fue o no tempestiva y en la referida sentencia se expresa que:
“Antes de entrar a decidir sobre la solicitud del abogado recurrente, debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Tales medios de corrección de fallos consisten en aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé, específicamente, sobre la aclaratoria lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación o el día siguiente”.
No obstante, esta Sala Político-Administrativa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir por su extrema brevedad dicho lapso, un menoscabo al ejercicio de tales derechos.
En este sentido, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), esta Máxima Instancia estableció que, salvo previsión legal especial, el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación…”
Aplicando el mencionado criterio, se constata que las últimas notificaciones de la sentencia definitiva emitida en el presente asunto, fueron consignadas el 03 /10/2011 y la solicitud de aclaratoria fue realizada el 05/10/2011, motivo por el cual la misma fue tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, declarada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria realizada, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Señala la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01016 de fecha 21/10/2010 que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se puede corregir una sentencia “…pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección … en virtud del principio de la cosa juzgada y en tal sentido, indicó que “… la figura procesal de la aclaratoria no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario su razón de ser es explicar, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (sentencias números 01217, 0989 y 01860 del 19 de agosto de 2003, 13 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).
Analizando lo solicitado se constata que en la parte recurrente expresa que en la sentencia no ha debido declararse con lugar el recurso sino parcialmente con lugar, toda vez que no se le concedió todo lo solicitado.
Ahora bien, en el dispositivo del fallo No. 035/20010 dictado por este tribunal el 22/10/2010, se indicó lo siguiente.
“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GENERRO BARRIOS, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., identificada ut supra, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2009-0054 de fecha 18/06/2009, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la referida Resolución, quedando nula y sin efecto legal alguno, las planillas de liquidación y pago emitidas con base en dicho acto”
Pero al analizar la motiva de la señalada decisión, a los folios 1668 y 1669, se indica lo siguiente:
“…Ahora bien; una vez efectuado los anteriores puntos previos pasa este tribunal a pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, al indicar : Que el allanamiento al reparo efectuado lo hizo bajo protesta y para probar su buena fe, lo cual no consta en autos; ya que no existe ninguna documental que fuese enviada formando parte del expediente administrativo y tampoco la recurrente lo consignó en autos, por lo cual a pesar de la presunción que surge a su favor, por la no presentación de la recurrida del expediente completo en su oportunidad, considera quien decide que el hecho de haberse allanado al reparo, no puede considerarse que ocurrió el pago de lo indebido, -que es uno de los alegatos de la recurrente-, motivo por el cual al no ser procedente declarar el pago efectuado como indebido, no se puede ordenar el reintegro de las cantidades canceladas, tal como fue solicitado. Así se decide.
Por lo tanto, es cierto que no se ordenó en la referida decisión, el reintegro de las cantidades canceladas y que había solicitado la recurrente, por lo tanto es procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia mediante la cual no se modifica el fondo de lo decidido mediante la figura de la aclaratoria, por lo cual no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, no genera tampoco un cambio de fondo toda vez que se había señalado que con base en la “…sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales contra la recurrida”, y en tal sentido se determina que en la dispositiva de la Sentencia Definitiva Nº 035/2010, dictada por este Despacho en fecha 22 de octubre de 2010, debe leerse que EL RECURSO FUE DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR y no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA efectuada por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., identificada ut supra, respecto de la sentencia de este Tribunal No. 035/2010 de fecha 22 de octubre de 2010. En consecuencia, al folio 1684, en el punto IV DECISIÓN de la señalada sentencia debe leerse lo siguiente:
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil INDUSTRIAS UNIDAS C.A., identificada ut supra, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2009-0054 de fecha 18/06/2009, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad absoluta de la referida Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-2009-0054 de fecha 18/06/2009, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando nula y sin efecto legal alguno, las planillas de liquidación y pago emitidas con base en dicho acto. 2.- Improcedente la solicitud del pago efectuado como indebido y en consecuencia improcedente el reintegro de las cantidades canceladas por la contribuyente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia Nº 35 del 22 de octubre de 2010 dictada por este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2009-000216
MLPG/fm/im.
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