REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 257/2011.
ASUNTO: KP02-U-2009-000208
Recurrente: María Isabel Cordero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.932, actuando en su carácter de integrante de la SUCESIÓN DE NEREO CORDERO GONZÁLEZ.
Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Acto Administrativo recurrido: Certificado de Liberación Nº 775, de fecha 15 de diciembre de 1977, expedida a favor de Urbina González de Cordero, por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental.
I
ANTECEDENTES
El 23 de septiembre de 2009 fue interpuesta solicitud de nulidad por la ciudadana María Isabel Cordero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.932, actuando en su carácter de integrante de la Sucesión de NEREO CORDERO GONZÁLEZ, asistida por las abogadas Aurismel J. Gutiérrez y Brigith Mayleth Piña Boraure, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.760 y 108.802, respectivamente, en contra del Certificado de Liberación Nº 775, de fecha 15 de diciembre de 1977, expedida a favor de Urbina González de Cordero, por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose en consecuencia notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la República.
El 16 de diciembre de 2009, se recibe oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2009-008302, de fecha 11 de octubre de 2009, mediante el cual la Administración Tributaria Nacional aduce que el expediente administrativo de la sociedad mercantil Piñatas Xima, C.A., fue remitido a este Despacho.
El 18 de diciembre de 2009, la abogada Xioely Gómez, en su condición de Jueza Temporal de este Órgano Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de febrero de 2010, se consigna en autos la notificación dirigida a la prenombrada Gerencia, la cual fue recibida el 2 de febrero de 2010. El 18 de marzo del año 2010 se consigno boleta de notificación de la Gerencia.
El 12 de agosto de 2010, la ciudadana María Isabel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.384.932, otorga Poder Apud-Acta a la abogada Brigith Piña y en la misma fecha la apoderada judicial solicita se libren las notificaciones de ley.
El 10 de enero de 2011, la jueza que suscribe esta decisión, reasume el conocimiento de la causa y acuerda la solicitud que antecede.
El 13 de enero de 2011, la apoderada judicial de la recurrente, solicita que se oficie a la Administración Tributaria Nacional para que remita los antecedentes administrativos de la recurrente, asimismo, peticiona que se deje sin efecto la misión librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que las notificaciones se practique por el Alguacil de este Tribunal.
El 18 de enero de 2011, se acuerda la diligencia que antecede.
El fechas 9, 11 y 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Dependencia Judicial, consigna en autos las notificaciones dirigidas a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la República.
El 19 de mayo de 2011, la abogada Amanda Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.108, solicita que se oficie a la Administración Tributaria recurrida con la finalidad que remita el expediente administrativo de la recurrente.
El 3 de octubre de 2011, la abogada antes identificada, solicita se dicte pronunciamiento en la presente causa.
El 25 de octubre de 2011, se consigna en autos la boleta de notificación dirigida la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad para quien decide, verificar la competencia de este Tribunal para sustanciar y decir la presente causa, en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
La competencia de los Tribunales Contencioso Tributario, para conocer una determinada causa la constituyen el territorio y la materia, así para determinar ésta última al momento que se incoa un recurso contencioso tributario es imprescindible constatar que el acto administrativo cuya nulidad se solicite se origine de una obligación tributaria o de las relaciones jurídicas que se derivan de ésta, entendiendo por aquella las que surgen entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, producto de una ley, donde es necesario la ocurrencia de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, bien sea por concepto de cobro de tributo, aplicación de sanciones, liquidación de intereses generados a favor de la Administración Tributaria como consecuencia de la falta de pago o pago extemporáneo de la obligación, entre otros.
Ahora bien; con relación a la competencia por la materia para la sustanciación y decisión de las causas instauradas a través de los distintos procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01142, publicada el 11 de agosto de 2011, estableció:
“…Corresponde analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Gran Cacique II, C.A., contra el acto administrativo N° CP/324/11, del 10 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia General de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), mediante “la cual se le informa a la sociedad de comercio Gran Cacique II, C.A., que a partir del día 10 de mayo de 2011, se le dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 196, 200 en su parte in fine y 201, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII del Servicio de Pilotaje contenido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, donde establece la potestad que tiene el Capitán de Puerto de ordenar la asistencia del piloto en las Maniobras de atraque y desatraque de las embarcaciones.”.
A tal fin estima la Sala, que debe considerarse lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario. En este sentido, el referido texto legal dispone en sus artículos 242 y 259 lo siguiente:
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en alguna forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo”.
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso
…omissis…”.
En virtud de lo establecido en las normas antes transcritas, es evidente que aquellos actos de la Administración Tributaria por los cuales se establecen tributos, se imponen sanciones o dicten actos que afecten los derechos de los administrados, pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso tributario por aquellas personas que tengan un interés legítimo personal y directo, por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 22 de junio de 2011, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con fundamento en lo siguiente: “la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente administrativa pues se trata de un Recurso de Nulidad con solicitud de Amparo Constitucional, en el cual no se evidencia la existencia del pago de obligaciones tributarias, tales como impuestos tasas o contribuciones especiales o la aplicación de sanciones que hagan presumir que la acción que se persigue es de materia tributaria, por consiguiente se concluye que siendo el oficio impugnado un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Capitanía de Puerto, de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui (…) observa este Tribunal que el asunto a dilucidar en el presente Recurso de Nulidad, es la procedencia o no, del uso obligatorio del Servicio de Pilotaje antes mencionado, y no como ya señaló antes, la determinación de algún tributo o la aplicación de una sanción, que presuma la naturaleza tributaria de lo debatido. En apoyo a lo anteriormente expuesto, se observa que en su escrito recursorio la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, se limita a recurrir ese oficio sin hacer mención a la consecuencia necesaria que conllevaría la utilización del Servicio de Pilotaje, en caso de ser procedente y ello es lógico ya que como se indicó, no existe ninguna determinación de tributos o la aplicación de sanciones que permita conocer a este Tribunal Superior, la controversia planteada.”
En segundo lugar, del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante se evidencia lo que a continuación se transcribe:
“Visto esto ciudadano Juez, es de suma importancia destacar que por este servicio el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos cobra un tributo, en este caso una tasa, por este servicio, y este cobro se debe catalogar como tasa, ya que su causa esta en la prestación de un servicio público individual y esta obligación nace en la Ley.
La Base de Derecho Positivo para el cobro de esta tasa la encontramos en el artículo 212 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 212. Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagará una tarifa en razón de su arqueo bruto, por cada una de las maniobras que se establezcan para esta actividad en esta Ley. Dicha tarifa, será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en unidades tributarias.”
Ahora bien ciudadano Juez, la propia Ley de Marinas y Actividades Conexas establece un supuesto de no sujeción de la navegación de Cabotaje, que es la que realiza mi representada, al pago de la tasa por el servicio de cabotaje, y del supuesto jurídico plasmado en el artículo 200 ordinal cuarto de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 200°
No están sujetos a la obligación de tomar piloto:
4. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o mayor a doscientas unidades (200 AB), dedicados exclusivamente a la navegación de cabotaje o doméstica, cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concederá el Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos caducarán cuando transcurran seis meses sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones respectivas.
Por lo tanto ciudadano Juez, nuestra actividad comercial, nuestra única actividad comercial, no esta sujeta al pago de la tasa por el servicio de pilotaje por mandato expreso del artículo 200 ordinal cuarto de la Ley de Marinas y Actividades Conexas ya que nuestra actividad comercial es la de navegación de cabotaje.
Vistos estos argumentos facticos y jurídicos en fecha 10 de Mayo de 2011 le fue notificada a mi representada, la sociedad de comercio Gran Cacique, el acto administrativo, que fue identificado con el número CP/324/11 y fue dictado por la Gerencia General de la Capitanía de Puertos Capitanía de Puerto La Cruz órgano adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de fecha 10 de mayo de 2011 (…)
Este acto administrativo individual le impone a mi representada de forma ajena a Derecho, en contra de nuestra Constitución y de la normativa legal vigente lo siguiente:
a) La condición de contribuyente de la tasa por el servicio de pilotaje sin serlo, si estar sujeto a esa condición.
b) Le impone la obligación de cancelar dicha tasa como requisito imprescindible para que se obtenga el permiso de la Capitanía de Puerto para el zarpe de nuestras naves.
c) Le impone a mi representado el pago de 14 unidades tributarias por cada toque que realicen los buques que mi representada utiliza para prestar el servicio de navegación de cabotaje, en cada Puerto de destino.
En este punto es de suma importancia indicar que mi representada realiza en las rutas de Puerto La Cruz a Punta de Piedras y viceversa, Cumaná a Punta de Piedras y viceversa, Cumaná a Araya y viceversa, la cantidad de dieciocho toques que multiplicados por 24 unidades tributarias nos daría la cantidad aproximada de novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 984.000,00) mensuales, cantidad esta que se convertiría en una tributación absolutamente confiscatoria ya que el solo paga de dicha tasa implicaría un porcentaje elevadísimo de los ingresos brutos diarios que obtiene mi representada por su actividad de transporte de pasajeros, vehículos y mercancías en las rutas indicadas de hecho es factible que en algunos días los ingresos serian menores al pago de dicha tasa de pilotaje.”. (Sic).
De lo anterior se evidencia, que lo planteado por la parte accionante es su disconformidad con el pago de la tasa por el servicio de pilotaje, en alcance a lo dispuesto en el artículo 200 ordinal 4º de la Ley de Marinas y Actividades Conexas ya que, en su decir, la actividad comercial desarrollada por la sociedad de comercio Gran Cacique II, C.A., es la de “navegación de cabotaje”. Esto es, no cuestiona, como señala el a quo “la procedencia o no, del uso obligatorio del Servicio de Pilotaje antes mencionado (…)”, sino el pago de la tasa en función de la actividad que realiza.
Con fundamento en lo expuesto y visto que la pretensión de la recurrente consiste en objetar el pago de una tasa, en concreto la tasa por el servicio de pilotaje, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Gran Cacique II, C.A., y, en consecuencia, determina que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se establece…”
Conforme a la jurisprudencia transcrita; se tiene que la competencia de los tribunales en lo Contencioso tributario está determinada fundamentalmente por la materia sometida a su consideración conforme con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario Vigente.
Así las cosas, se observa del expediente judicial que la ciudadana María Isabel Cordero Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.384.932, actuando en su condición de coheredera de la Sucesión de NEREO CORDERO GONZÁLEZ, debidamente asistida por las abogadas Aurismel J. Gutiérrez y Brigith Mayleth Piña Boraure, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.760 y 108.802, respectivamente, ejercen el presente recurso en contra del Certificado de Liberación Nº 775, de fecha 15 de diciembre de 1977, expedida a favor de Urbina González de Cordero, por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando lo que a continuación se transcribe:
“…Según el Certificado de Liberación N° 775, el único activo dejado al fallecimiento del causante, es liberado a favor de URBINA GONZÁLEZ DE CORDERO, madre de mi causante como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de NEREO CORDERO GONZÁLEZ, violándonos de esta manera a mi hermano y a mi persona, el derecho de suceder a nuestro padre. Esta arbitrariedad ciudadano Juez afecta gravemente nuestro Patrimonio, siendo que nosotros somos sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se desprende de Copias Certificas de Declaración de Únicos y Universales Herederos…Es el caso ciudadano Juez que no estaba enterada en ningún momento que mi abuela URBINA GONZÁLEZ DE CORDERO había realizado la Declaración Sucesoral para la época en que murió mi padre NEREO CORDERO GONZÁLEZ, Y MUCHO MENOS TUVE CONOCIMIENTO QUE LA Declaración Sucesoral favorece a mi abuela URBINA GONZÁLEZ DE CORDERO como única y universal heredera, siendo que mi hermano LUIS BELTRAN CORDERO RODRÍGUEZ, estaba encargado de realizar la Declaración Sucesoral en nuestro favor y es hasta hoy, cuando decido cederle a mis hijos los derechos que tengo sobre el bien inmueble, es que me doy por enterada que no soy la sucesora de mi padre, es por ello ciudadano Juez y dada la ilegalidad con que actuó la Administración Tributaria al violentar el Derecho Sucesoral y el Orden de Suceder, el cual se encuentra plasmado en nuestro Código Civil…Esta NULIDAD ABSOLUTA deviene del hecho cierto de ser su conocimiento ilegal, ya que según el Acta de Defunción, se demuestra que existe una esposa y dos hijos, al momento del fallecimiento del causante y además dicho Certificado de Liberación fue realizado con prescindencia total y absoluta del Orden de Suceder, establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, vigente para la fecha…” (Sic).
Conforme a los alegatos supra transcritos por la ciudadana María Isabel Cordero Rodríguez, parte recurrente en esta causa, se observa que solicita a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del Certificado de Liberación N° 775, de fecha 15 de diciembre de 1977, expedido a favor de la ciudadana Urbina González de Cordero, por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en virtud que la Administración Tributaria Nacional al expedir el referido Certificado violó el orden de suceder establecido en el artículo 822 del Código Civil vigente para el momento en que fue expedido, por cuanto aduce que los únicos y universales herederos de la Sucesión de Nereo Cordero González, lo conforman su persona y Luís Beltrán Cordero Rodríguez, asimismo, sostiene que al momento del fallecimiento del ciudadano Nereo Cordero González, según consta del acta de defunción existían una esposa y dos hijos. Ahora bien, conforme al análisis realizado, esta Dependencia judicial debe indicar que se encuentra impedida para conocer y resolver la controversia de marras, toda vez que la pretensión escapa de la competencia por la materia que le está atribuida, por cuanto la recurrente no dirige sus alegatos a impugnar un acto administrativo que se relacione con la materia tributaria, es decir no se evidencia la existencia del pago de obligaciones tributarias, tales como impuestos tasas o contribuciones especiales o la aplicación de sanciones que hagan presumir que la acción que se persigue es de materia tributaria al contrario la recurrente sostiene que la Administración Tributaria Nacional le ha violentado el orden de suceder establecido en el articulo 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, por lo cual este tribunal considera que la situación planteada está relacionada con la materia netamente Civil y Administrativa, toda vez el aspecto a dilucidar es la determinación o no del orden de suceder establecido en el acto impugnado emanado de la Administración Tributaria Nacional, como lo es el Certificado de Liberación Nº 775 de fecha 15 de diciembre de 1977, expedida a favor de Urbina González de Cordero; motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia se considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión de esta causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm.
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