REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000027
En fecha 22 de enero de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maraby García La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.547, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HERSY JOSEFINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.881, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 15 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
El día 28 de julio de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 07 de enero de 2011, la abogada Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.032, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación.
En fecha 10 de enero de 2011 se pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 24 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 26 de enero de 2011 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, en fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes. En fecha 16 de febrero de 2011, la parte querellada apeló del auto de admisión de pruebas dictado, por lo que por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, se oyó en un solo efecto el recurso ejercido.
En fecha 28 de febrero de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.
Así, en fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.
Habiéndose solicitado lo anterior, en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno.
De allí que en fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 22 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Araure, el 15 de agosto de 1974, hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se le concedió su jubilación, siendo su último cargo el de Coordinadora de Cobranza, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.
Que a consecuencia de prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se generaron para su representada una serie de derechos que hasta ahora el ente municipal no ha satisfecho en su totalidad como lo son los conceptos que se describen a continuación:
Que como corolario de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 pasaron a formar parte del salario de conformidad con el artículo 670 eiusdem, las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786 derecho este que la representación patronal no incluyó en su momento oportuno sino es a partir del año 2002 luego que los obreros al Servicio de la Alcaldía de Araure intentan un acción mero declaratoria ante el Juzgado Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada con lugar a favor de los obreros.
Que “A raíz de ello, el ente municipal se dispone a pagar la diferencia de los sueldos bonificados correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 y se ajustaron los salarios con sus respectivos bonos hasta el año 2002, pagándose paulatinamente estos años durante la existencia de la relación laboral, siendo el último pago de esta salarización, el 23 de Octubre de 2009”.
Que “(…) en la liquidación de prestaciones sociales, no se incluyó la diferencia de los años restantes, vale decir 2000, 2001 y 2002, sino que es hasta el año 2009, cuando la Alcaldía cancela este pasivo (…) además en dicha liquidación se calculó de manera errónea los intereses generados por prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo aunado a que se omitió el pago de los intereses moratorios derivados del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Fundamenta su acción en los artículos 3, 8, 108, 133, 666, 668 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 3, 28 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Araure.
Solicita la cancelación de los intereses “desde mayo 1991 hasta mayo 1998”; intereses artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora y costas procesales.
Estima su acción en la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 25.926,40), más los intereses de mora y costas procesales.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:
Alegó la incompetencia de este despacho para el conocimiento del presente asunto.
Que conviene, por ser cierto que la demandante Hersy Peña laboró para su representada desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se le concedió su jubilación.
Que rechaza, niega y contradice que su representada, Alcaldía del Municipio Araure adeude suma alguna por concepto de derechos derivados de la relación laboral que terminó por jubilación en el año 2005.
Que rechaza, niega y contradice que con el supuesto pago realizado a la demandante haya reconocido derecho alguno producto de la relación laboral sostenida, “(…) ya que la actora NO TRAE a la causa prueba alguna del mismo violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”..
Que rechaza, niega y contradice que su representada Alcaldía del Municipio Araure adeude suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que alega “(…) a todo evento, la prescripción de la acción (…)”.
Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya existencia dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maraby García La Rosa, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Hersy Josefina Peña, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Se advierte que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 10 de febrero de 2011, por medio del cual este Juzgado providenció las pruebas presentadas, cuya apelación por tratarse de una sentencia interlocutoria fue oída en un solo efecto en fecha 18 de febrero del mismo año. Siendo así, se observa que para el momento de dictarse el fallo definitivo no constaba en autos la resulta del recurso de apelación ejercido, por lo que no existe un fallo que ordene a este Órgano Jurisdiccional realizar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto de fecha 10 de febrero de 2011.
De allí que esta Sentenciadora considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil, normativa esta que rige el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, siendo que los mismos son del contenido siguiente:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas agregadas).
Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se citaron, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se observa que la resulta del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, se encuentra protegida con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, tal consecuencia se deduce de lo indicado en la norma que se citó al establecer que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se determina.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
Como punto previo, debe esta Sentenciadora hacer referencia al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada al indicar que este Tribunal es incompetente para seguir conociendo la presente causa conforme a “…la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, en el caso de Central la Pastora...”.
A tal efecto se entiende que la parte querellada se refiere a la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010, asunto: Central La Pastora, C.A., Exp. 10-0612, para lo cual debe aclarar esta Sentenciadora que el mencionado fallo efectivamente fijó criterio vinculante en cuanto a competencia se refiere, sin embargo, tal precisión no está relacionado con el contencioso funcionarial, sino con asuntos relacionados con actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, materia esta no relacionada con el caso de marras.
En efecto, este Juzgado debe indicar que en el capítulo precedente, se establecieron las razones jurídicas que llevan a este Juzgado a considerar su competencia para conocer la presente acción, a lo cual -en todo caso- se debe añadir lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato según el cual este Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción. Así se declara.
Ratificando la competencia que posee este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, pasa esta Sentenciadora a delimitar los términos del asunto, lo cual hace de la manera siguiente.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa el 15 de agosto de 1974 y egresó el 31 de diciembre de 2005. Pero es el caso, que en fecha 23 de octubre de 2009, “(…) la Alcaldía satisfizo el pago de las diferencia de los bonos que se integraron al salario correspondiente al año 2000, 2001 y 2002 (…)”, observando que “(…) la representación patronal calculó erróneamente las prestaciones sociales, pues omitió el pago de los intereses que le correspondían legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal (…) hasta el corte de cuenta ocurrido el 18 de Junio de 1997, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (…) además de obviar los parámetros establecidos en el artículo 668 ejusdem (…)”, en mérito de lo cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de intereses “desde mayo 1991 hasta mayo 1998”; intereses artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora y costas procesales.
Por su parte se observa que, la representación judicial del Ente querellado, además de alegar la prescripción de la acción, negó deberle cantidad alguna a la querellante por los conceptos reclamados.
A su vez, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del Ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.
Ahora bien, delimitada la litis en el presente asunto, conviene de seguidas abordar la defensa previa de la parte querellada referida a la prescripción de la acción.
Siendo así, se verifica que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro de prestaciones sociales, siendo que considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), en el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
(…)
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”(Subrayado de este Juzgado)
La decisión supra transcrita establece que, se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la tramitación de recursos contenciosos administrativo funcionariales.
De este modo, se precisa que, por ser el caso de marras una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial municipal, en virtud de la relación funcionarial existente, el asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito de lo contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres), cuando señaló que:
“Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).” (Subrayado de este Juzgado)
Ello así, se desecha el alegato de prescripción aducido por la parte querellada, puesto que tal figura no resulta aplicable al asunto debatido. Así se decide.
No obstante, aun cuando fue desechado en el presente asunto el lapso de prescripción señalado por la parte querellada, conviene de seguidas pasar a analizar la forma como se debe computar la caducidad en el mismo, para lo cual se cita el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
De manera tal que, siguiendo la línea argumentativa expuesta y acogiendo criterios jurisprudenciales, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
Así las cosas, se verifica del asunto que la querellante se desempeñó para el Ente querellado desde el 15 de agosto de 1974, hasta el 31 de diciembre de 2005. Siendo que, a su decir, en fecha 23 de octubre de 2009, recibió la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.300,54), por concepto de “Salarización correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002”. (Folios 19 al 24).
A su vez, observa este Tribunal que la querellante efectivamente hace alusión a un pago efectuado en el año 2009, cancelación esta que no fue desconocida por la parte querellada; observando además que este Órgano Jurisdiccional acordó necesario solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Síndico Procurador, no siendo el mismo remitido a este Órgano Jurisdiccional.
Bajo este respecto entiende esta Sentenciadora que tal pago le creó a la querellante la expectativa de recibir lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales no canceladas, siendo que a objeto de analizar el lapso de caducidad en el presente asunto será ésta la fecha a considerar para ello.
De forma que, considerando la fecha en la cual se efectuó el último pago a la querellante por concepto de salarización, vale decir, 23 de octubre de 2009, al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de enero de 2010, según se desprende de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (folio 1); no se verifica el transcurso correspondiente para declarar la caducidad en el presente asunto. Así se declara.
En esta perspectiva, ya habiendo desechado la defensa opuesta por la parte querellada, y constatando que, no existe caducidad en el presente asunto, corresponde a esta Sentenciadora de seguidas analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los conceptos peticionados.
Por lo tanto, con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la querellante alega que le fueron cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa pero que dicho monto no incluyó ciertos elementos que debió tomar, lo cual genera una diferencia a su favor.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Verificado lo anterior, se constata que a la querellante le fueron pagadas las siguientes cantidades como prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
1. Treinta y Seis Millones Seiscientos Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 36.600.373,09) que actualmente equivalen a Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 36.600,37) por concepto de “Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones a Empleados” cancelada mediante cheques de fechas 29 de mayo de 2006 y 8 de noviembre de 2009 (folios 25 al 28);
2.- Cuatro Millones Ochocientos Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.819.666,20), que actualmente equivalen a Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.819,67), por concepto de “Obligaciones de Ejercicios Anteriores, corte de cuenta de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, según artículo 666 L.O.T.” cancelada mediante cheque de fecha 17 de septiembre de 2002 (folios 234 al 36)
3.- Dos Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.300,54) por concepto de salarización 2000, 2001 y 2002, cancelada en fecha 23 de octubre de 2009 (folios 19 al 24).
En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se debe acotar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tal como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios de la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.
Sobre lo anterior, la querellante alegó lo siguiente: Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1997 pasaron a formar parte del salario de conformidad con el artículo 670 eiusdem las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nº 617, 1055 y 1786, derecho este que la representación patronal no incluyó en su momento oportuno, sino a partir del año 2002 luego que los Obreros al Servicio de la Alcaldía de Araure intentan un acción mero declaratoria ante el Juzgado Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo declarada con lugar a favor de los Obreros.
Alegado lo anterior, este Juzgado observa que la diferencia de prestaciones solicitada se fundamenta en los conceptos de intereses “desde mayo 1991 hasta mayo 1998”; intereses del artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses de mora y las costas procesales.
Sobre el particular quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
1. Con relación a los “Intereses desde mayo 1991 hasta mayo 1998”, y los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, analizar a qué se refieren cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por la querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, corresponde ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que el mismo expresaba:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de un mes de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.”
“Parágrafo primero: La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre y en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorros del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general…”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, se pasa a revisar lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976)
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva del presente expediente observa que en el caso en particular la parte querellante indica que “los intereses previstos que se derivan desde Mayo de 1991 a favor de mi representada hasta el 18 de junio de 1997 fueron calculados por la representación patronal de manera errónea (…)”, sin ofrecer a este Órgano Jurisdiccional el fundamento bajo el cual argumente qué debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó.
Por ello, -se reitera- sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.
Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En efecto, considera quien aquí juzga que al no existir certeza de la acreencia de pago de diferencia por concepto de “Intereses desde mayo 1991 hasta mayo 1998”, es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
En cuanto al segundo concepto peticionado, relativo a los “intereses Art. 668, parágrafo primero y segundo de la L.O.T..”, se observa que al ser canceladas las cantidades dinerarias -artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo- en fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 34), la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen, dentro del lapso de cinco (05) años de entrada en vigencia de la normativa laboral, por lo que resulta procedente el pago de los “intereses Art. 668, parágrafo primero y segundo de la L.O.T.”, calculados conforme al retardo en el pago de las mismas. Así se declara.
2.- En cuanto a los intereses de mora, visto que el último pago referente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue realizado en fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 25), habiendo terminado la relación funcionarial en fecha 31 de diciembre de 2005, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).
3.- Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, se considera oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 2010-1664, dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual expuso lo siguiente:
“De la condenatoria en costas
En relación con la condenatoria en costas decidida por el a quo en contra del Municipio, se observa que (…)
…Omissis…
En ese sentido, es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:
“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Miriam María Arias Mijares, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, y procede a REVOCAR la decisión apelada sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pronunciada por el a quo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)
Así, al constatarse de autos que la ciudadana Hersy J. Peña, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya existencia dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima no cumplidos en el asunto los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas en contra del ente municipal; en consecuencia, se niega el pago reclamado bajo el concepto de costas procesales. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maraby García La Rosa, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Hersy Josefina Peña, ambas identificadas supra contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maraby García La Rosa, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HERSY JOSEFINA PEÑA, ya identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago por “intereses Art. 668, parágrafo primero y segundo de la L.O.T., así como intereses moratorios.
2.2 Se NIEGA el pago por conceptos de “Intereses desde mayo 1991 hasta mayo de 1998”.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en el presente fallo.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
D2.- La Secretaria,
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