REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001296

PARTE RECURRENTE: JULIO E. RAMIREZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMER0 DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 06/10/2011, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado Julio E. Ramírez León, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.190, y presentó escrito en el cual señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato seguido en contra de la empresa Mul-T-Lock de Lara, C.A., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2011-2159, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y en el que expuso; que acude a los fines de interponer recurso de hecho, ante la negativa de dicho tribunal de proveer, al menos en el efecto devolutivo, la apelación que presentó en fecha 04 de octubre del 2011, en contra del auto que pronunció ese mismo despacho, en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual admitió la evacuación de los testigos promovidos tardíamente por la parte demandada.

En fecha 07/10/2011, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 11/10/2011 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que constará en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/10/2011, la parte actora y recurrente abogado Julio Ramírez Rojas de I.P.S.A., N° 30.640, consignó por ante la URDD Civil siendo las 02:42 p.m., las copias certificadas a los fines de su sustanciación, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha 14/10/2011, y en el que se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 05 de Octubre del 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“Vista la apelación ejercida por la parte actora sobre el auto de fecha 03-10-11, se niega oír la misma por improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte y conforme a lo solicitado, se acuerda efectuar por secretaría, el cómputo de los días de despacho desde la oportunidad en que se dio contestación a la demanda, esto es el 16-09-2011 exclusive, hasta el 30-10-2011 inclusive”.

Y el auto apelado es el siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas oportunamente por las partes en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS y FELICIA GONZALEZ DE MONTESINOS, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente”.

De manera que, en virtud del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 05/10/2011, el cual niega la apelación interpuesta en fecha 04/10/2011, contra el auto dictado por el a quo en fecha 03/10/2011, en el que se admitió las pruebas promovidas por las partes y en el que se fijó para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Conforme a lo ut supra señalado, es necesario acotar que según se desprende de las actas que componen el presente recurso, se evidencia que el mismo se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como se denota de actuaciones consignadas por el aquí recurrente, y así se establece.

Nuestra norma adjetiva civil, en su Título XII, del Libro Cuarto, establece el procedimiento breve, el cual es aplicable a los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento por imperativo de la norma del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro I, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Y el artículo 894 de la norma adjetiva civil señala: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Ahora bien, es necesario determinar si la providencia objeto del presente recurso, se encuentra o no excluida por la norma adjetiva civil, para este tipo de juicio; es decir, para los juicios que se tramiten por el procedimiento breve, y a tal efecto se indican que las únicas incidencias que se proponen verbalmente y deben ser decididas por el Juez en el mismo acto de la contestación de la demanda y contra esta decisión no hay recurso de apelación, son; las cuestiones previas previstas del ordinal 1° al 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil. Por lo que podemos concluir en argumento en contrario, que las únicas providencias objeto de recurso de apelación, en el procedimiento breve, son contra el auto que inadmite la demanda, y contra la sentencia definitiva; que no es el caso sub iudice.

De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto que no tiene apelación, y al estar vedado de este tipo de recurso, lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último sólo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declara inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JULIO E. RAMÍREZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento signado con el N° KP02-V-2011-2159, en contra del auto de fecha 05/10/2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21/10/2011 en su fecha, a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS