REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000835
TACHANTE: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.711.407 y 10.844.681 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259, respectivamente.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESENTANTE: REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de un Cuaderno Separado de Tacha Incidental, derivado de juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Joel Marcial Bisogno Murrieta en contra de los ciudadanos Angel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Bebsabe Sánchez Sequera.
Del folio 6 al folio 36 riela escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial del demandado y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 eiusdem, tachó la letra de cambio acompañada por la demandante como instrumento fundamental de la acción. Seguidamente riela a los folios 38 al 40 escrito de formalización de tacha, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 42 al 44 escrito de contestación de la tacha presentado por los apoderados actores, mediante el cual insistieron en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 17-01-2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que lleva esta causa, dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas promovidas por las partes y aperturó el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 26-01-2.011, el a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
En fecha 31-01-2.011, el a quo fijó oportunidad para el nombramiento de experto.
Riela al folio 112 acta mediante la cual el a quo dejó constancia del nombramiento de los expertos.
Riela a los folios 117 al 120 actas mediante las cuales el a quo fijó respectivas oportunidades para que los ciudadanos Angel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Bebsabe Sánchez Sequera escribieran y firmaran lo que el juez les dicte.
Riela a los folios 150 al 153 escrito de informes y conclusiones presentados por los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Vitoria.
Luego, el día 13-06-2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, en la que declaró lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incidental, intentada por la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene intentado en su contra el ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, ambos previamente identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente...”
En fecha 16-06-2.011, el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la empresa Obras y Servicios CEN C.A., apeló en contra la sentencia supra referida, apelación que en fecha 22-06-2.011 fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa, quien ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 21-07-2.011, seguidamente en fecha 26-07-2.011 se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 09-08-2.011 este Superior dejó constancia, de que ambas partes presentaron su escrito de informes, los cuales fueron agregadas al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El 22-09-2.011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo presentación de escrito de observaciones a los informes, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la tacha incidental interpuesta. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión recurrida dictada en fecha 13 de Junio del corriente año por el a quo, en la que declaró sin lugar la tacha incidental de documento privado por no haber presentado los expertos grafotécnicos designados el informe respectivo está o no ajustado a derecho, y para ello, este jurisdicente previamente se ha de pronunciar sobre los particulares planteados ante esta Alzada por los tachantes recurrentes en los informes rendidos para fundamentar el recurso de apelación, ya que en los mismos plantea en primer lugar, la nulidad de la sentencia por considerar que existen vicios por no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código Adjetivo Civil y luego formulan petición de reposición de la causa por varios motivos; peticiones estas que se ha de decidir como punto previo a la sentencia de fondo por ser exigencia de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual este jurisdicente considera que, primero de ha de pronunciar sobre la petición de reposición, por cuanto de ser declarado con lugar alguno de los alegatos que fundamentan la misma, pues obligatoriamente originaría la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto denunciado como causante de la reposición, lo cual afectaría por vía de consecuencia la decisión recurrida; mientras que si la reposición fuese improcedente, obligaría a pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia recurrida, la cual de ser procedente la misma, pues la consecuencia sería que esta Alzada emita una nueva sentencia y no la reposición de la causa tal como lo ordena el artículo 208 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual este jurisdicente procede a pronunciarse como punto previo sobre la petición de reposición planteada, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- Plantea la recurrente como motivo de reposición los siguientes:
A.- Que el a quo, luego que la parte demandada formalizó la tacha de falsedad y la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado de falso, hizo caso omiso a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, no realizando ninguno de los pronunciamientos establecidos en los mencionados ordinales, limitándose a dictar en auto de fecha 07-12-2.010, donde estableció que se abría el lapso probatorio por los trámites del procedimiento ordinario, infringiendo con ello al referido artículo 442, ordinales 2 y 3 supra referido.
B.- Que el procedimiento de tacha de falsedad documental, se rige por las normas especialmente establecidas con tal fin, que se encuentran contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil y de que el ordinal 14 del artículo 442 eiusdem en concordancia con los artículos 131 y 132 establecen la obligatoriedad del Tribunal en el cual se admita la acción de tacha de documento de notificar al Ministerio Público, ya la omisión de esta actividad procesal, constituye una subversión del proceso logrando con ello la obligatoriedad de reponer la causa al estado de que se cumpla con dicha formalidad, citando como fundamento de ello la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-04-2.003, caso Guido Branciari y Bertha Elena La Rosa de Branciari contra Omar Fancisco Troconis y otros.
C.- Que las pruebas promovidas por ambas partes, se admitieron y de que consta que las promovidas por la parte tachante como son: 1) Se libraron oficios dirigidos al Banco Occidental de Crédito C.A., Banesco Banco Universal y Bicentenario Banco Universal C.A.; 2) Comparecieron los tachantes a tomar la muestra de su firma a los fines de evacuar la prueba de experticia y 3) Fueron juramentados los expertos grafotécnicos designados; pero que en cuanto a las resultas de la pruebas, por error del Tribunal éste no esperó que las mismas llegaran para así poder dictar sentencia; por lo que se evacuaron las pruebas ocurridas, incurriendo en injuria constitucional, por cuanto el a quo tenía dichas resultas en una carpeta del archivo.
Ahora bien, del análisis de la demanda cursante de los folios 6 al 37 se evidencia que el abogado Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, en su carácter de apoderado judicial de los accionados Alejandra Bebsabe Sánchez Sequera, titular de la cédula de identidad N° 10.844.681 y Angel Chávez Chourio, titular de la cédula de identidad N° 7.711.407, a parte de contestar la demanda rechazando que sus representados les adeudaran cantidad de dinero alguna al demandante, procedió a tachar de falsedad la letra de cambio contentiva de la obligación cuya pretensión de pago les demandan y así se evidencia, cuando en el particular TERCERO expresó : “Por las razones antes expuestas, es por las que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, “eiusdem”, manifiesto de manera expresa que mis representados, los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, no reconocen que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009) hayan firmado una letra de cambio donde se comprometieran a pagarle al ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 132.000,00) por concepto de capital; por lo que siguiendo sus instrucciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, “eiusdem”, anuncio formalmente la interposición de la tacha de falsedad de dicha letra de cambio, en base al supuesto de abuso de firma en blanco, establecido en el ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil…” mientras que a los folios 38 al 42 consta la formalización de la tacha e igualmente de los folios 42 al 45 consta que los abogados Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596 y 131.311, respectivamente en su condición de endosatarios en procuración de JOEL BISOGNO MURRIETA, insistieron en hacer valer el instrumento fundamental de la acción como es la letra de cambio contentiva de la obligación que le imputan a los demandados como obligados cambiarios. A su vez consta al folio 2 el auto de fecha 07-12-2.010 dictado por el a quo en el cual estableció “…omisis…este Tribunal dándole estricto cumplimiento a las reglas especiales que rigen el procedimiento de tacha tal como lo establece el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se apertura el lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario, vale decir, de 15 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, en el entendido de que todas la fases siguientes, deberán regirse por lo establecido en el procedimiento ordinario. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento. Se insta a la parte demandada consignar copias fotostáticas de las actuaciones antes señaladas.”; y resulta, que al folio 3 consta copia de la boleta de notificación del juicio de tacha al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, sin firmar y como es obvio tampoco consta la intervención de dicha institución en el proceso, el cual culminó con la sentencia impugnada cuando el proceso legalmente no podía seguir sin que se hubiese cumplido con dicha notificación y, como es obvio, que constare en autos la misma; por cuanto el artículo 442 ordinal 14 del Código Adjetivo Civil, obligaba al Tribunal a notificar al Ministerio Público a los fines de la actuación probatoria e informes para sentenciar como parte de buena fe; notificación esta que también es exigida por el artículo 132 eiusdem, normativa esta última que de forma taxativa preceptúa que, esa notificación debe hacerse al admitir la demanda de algunos juicios señalados en el artículo 131 eiusdem, dentro de los cuales está la tacha de documento (el cual se encuadra en el caso de autos) y de que en caso de omisión acarrearía la nulidad de todo lo actuado; obligación de notificación esta que a su vez es ratificada en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigencia el 19-03-2.007, que establece en su artículo 43 ordinal 21 como obligación de los Fiscales del Ministerio Público intervenir en la tacha de instrumentos, requisitos este que sin constar haberse cumplido, pues impedía continuar con la sustanciación del proceso de tacha incidental y menos aun decidir la tacha existiendo vicios; circunstancias éstas por la que este juzgador da por demostrado la denuncia planteada por la recurrente tachante, y dado a que la omisión de notificación del Fiscal del Ministerio Público, infringió la normativa legal supra referida y siendo la misma de orden público y sancionada a texto expreso con la nulidad de lo actuado, tal como lo prevee el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo a su vez dicha omisión una violación al principio de legalidad de los actos o debido proceso consagrado en el artículo 7 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual obliga a declarar prescindiendo del análisis de las otras denuncias planteadas como fundamentos de las reposiciones solicitadas y obviamente, la de nulidad de la sentencia solicitada por innecesario, con lugar la apelación interpuesta por el abogado Boris Faderpower en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 132, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se ha de reponer la causa al estado que se vuelva a pronunciar sobre la admisión de la tacha de la letra de cambio objeto de este proceso y se ordene la notificación del Ministerio Público, cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 132 en concordancia con el artículo 442 ordinal 14 ambos del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anulándose en consecuencia el auto de fecha 07-12-2.010 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, en su condición de apoderado judicial de los tachantes Angel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Bebsabe Sánchez Sequera, identificados en autos, contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2.011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 7 de Diciembre del 2.010 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo vuelva a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la tacha de la letra de cambio, ordenándose la notificación del Ministerio Público, cumpliendo la formalidad exigida por el artículo 442 ordinal 14 ambos del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 24-10-2.011, a las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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