REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH01-V-2001-14

PARTE DEMANDANTE DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.840.217.
APODERADAS JUDICIALES DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090.
PARTE DEMANDADA DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.205.
APODERADA JUDICIAL JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287 y 90.132.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.205, representado por su apoderado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.205, representado por sus apoderados judiciales JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287 y 90.132 respectivamente.
En fecha 18 de Junio de 2001, se admitió la presente demanda.
En fecha 17/09/2001, el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha 18/10/01, el apoderado actor solicita que se libre boleta conforme al Articulo 218 del C.P.C.-
En fecha 24/10/2001, se libro la boleta solicitada.
En fecha 07/01/2002, el Abg. Rafael Cordero, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Douglas Rafael Cordero Rojas, se da por citado y consigna poder.
En fecha 07/02/2002, el demandado ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, confiere poder Apud Acta a los Abogados JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA y consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Abg. YULECZI MEDINA DE BERNAL, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TERMINI y MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI, presenta escrito de Cuestiones Previas, con fundamento en el Ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2010, el tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abg. LOURDES CELESTE BARRIOS y por la abg. OLY MIRELLA CASTIGLIA, en su carácter de Apoderadas de la accionante MARTINA MORALES CASTAÑEDA.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se declara desierto acto de reconocimiento de documento privado por parte de la Empresa ASCENSORES NARDI. En la misma fecha tuvo lugar acto de reconocimiento de documento privado por parte de la Abg. MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI y la Abg. YULECZI MEDINA.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se dicto Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie con relación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se dicta sentencia Interlocutoria, donde se declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, quedando abierto a pruebas conforme al Art. 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2010, la Abg. OLY CATIGLA, ratifica escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se admiten a sustanciación la ratificación de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se acuerda admitir las pruebas promovidas en fecha 28-09-2010, agregadas en fecha 05-10-2010, y ratificadas en fecha 22-10-2010, por la Abg. OLY MIRELLA CATIGLIA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la accionante ciudadana MARTINA MORALES CASTAÑEDA, y las promovidas en fecha 29-09-2010, por la Abg. OLY CASTIGLIA, de igual manera actuando en su condición de Apoderada Judicial de la accionante ciudadana MARTINA MORALES CASTAÑEDA.
En fecha 29/10/10, se ordena abrir una segunda pieza.
En fecha 29/10/2010, la Abg. YULECZI MEDINA DE BERNAL, presenta escrito de Promoción y Evacuación de pruebas.
En fecha 01/11/2010, se agregan y admiten las pruebas promovidas en fecha 29/10/2010, por la Abg. YULECZI MEDINA DE BERNAL, apoderada de la demandada.
En fecha 02/11/10, comparece el testigo ELISABETTA PIOVESAN.
En fecha 02/11/10, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 02/11/10, la Abg. Lourdes Barrios, presenta escrito de tacha de testigos e impugnación de documentos privados.-
En fecha 03/11/10, comparecen los testigos ciudadanos Juana Marina Mendoza de Mendoza, Elisabetta Lauretta Piovesan Tumiotoo, Jaime Alfonso Garcia Pérez, Pedro Moleiro Diaz y Maria Asunta Iafrate Martino y rindieron declaracion.
En fecha 03/11/10, el tribunal se traslado a realizar Inspección Judicial.
En fecha 08/11/2010, la Abg. Lourdes Celeste Barrios, presento escrito de informes.
En fecha 08/11/10, el tribunal fijo el segundo día de despacho para que tenga lugar reunión conciliatoria.
En fecha 10/11/10, tuvo lugar reunión conciliatoria.
Llegado el momento de dictar sentencia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de junio de 2001, se admitió la demanda, en la cual, la parte actora expresa que en fecha 16/03/2000, su representada celebro con el ciudadano Douglas Rafael Cordero Rojas, un contrato de compraventa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 55, ubicado en el piso 5to. Del Edf. RESIDENCIA LOS ALAMOS, situado en el kilómetro 9 del Barrio Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, el cual tiene una superficie aproximada de 70,00 MTS.2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el pasillo de circulación; SUR: Con la fachada Sur; ESTE; Con el apartamento 56; y OESTE: Con el apartamento 54. El inmueble se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 27-10-10980, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 7, como consta en copia simple marcado “B”. Alega que dicho inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/09/99, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo II, marcado con la letra “C”. Alega que su representado y el demandado fijaron el precio de la compraventa en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.988.000,00) de dicho precio el vendedor solo recibió la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) e igualmente el comprador se obligo a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) en 12 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 308.333,oo) con vencimiento el ultimo día de cada mes, venciendo la primera de ellas el 30/4-2000 y tres cuotas especiales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) con vencimiento los días 30/05/2001, 30/06/2001 y 30/07&2001, fijándose también que el remanente del precio es decir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.288.000,00), los dejo el vendedor en manos del comprador a fin de que cancelara la Hipoteca Convencional de primer grado, constituida a favor del Banco Mercantil C.A., ya que el comprador expresamente se subrogo en la misma. El actor expone que las partes celebraron un contrato bilateral donde surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, o sea, cada una de las partes se obligaron recíprocamente frente a la otra, ante esta situación expresa la parte actora cumplió cabalmente con su obligación, ya que hizo la entrega al comprador del inmueble objeto del contrato, pero el comprador no ha cumplido con su obligación de pagar el precio, esto es, el comprador no ha pagado al Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de Bs. 11.288,oo, cantidad esta que dejo en manos del demandado a fin de que pagara la hipoteca convencional y de primer grado a favor del referido banco y siendo que el comprador se subrogo en pagar dicha hipoteca y no ha cumplido con esta obligación. Alega que el demandado no le ha pagado la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.200.000,00), los cuales quedaron representados en doce (12) letras de cambio cada una por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 308.333,oo) y tal como consta en el contrato privado las partes de mutuo y común acuerdo establecieron que “….y es un acuerdo expreso de las partes que la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, dará derecho al vendedor de considerar el plazo acordado como vencido, y en consecuencia podrá demandar y ejecutar la totalidad de la deuda”. Y no habiendo el comprador pagado ninguna de las letras de cambio están llenos los extremos del acuerdo para que el vendedor considere resuelto el contrato, anexa originales de quince (15) instrumentos cambiarios, que prueban de manera clara y cierta el incumplimiento por parte del comprador, hecho lo cual da lugar a la acción resolutoria que interpone por estar llenos los extremos del articulo 1167 del Código Civil Venezolano. Alega que como el demandado se encuentra en la posesión del inmueble, pero no ha pagado el precio convenido hecho lo cual le ha ocasionado Daños y Perjuicios, ya el vendedor no ha obtenido el precio para la adquisición de un nuevo inmueble para albergarse con su grupo familiar, el comprador se ha beneficiado con el uso del apartamento objeto de la negociación y disfrutando del inmueble desde la fecha de la negociación 16/07/2000. Estos daños y perjuicios se derivan en virtud de que se ha visto obligado a pagar cánones de arrendamiento que han ascendido hasta la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.640.000,oo) a razón de Bs. 120.000,oo mensuales por los 14 meses contados desde la fecha de la negociación; y en tal virtud el demandante ofrece devolverle al comprador (demandado), la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) recibidos por concepto de parte del precio, previo el descuento de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento culposo del comprador. A los efectos legales subsiguientes ha estimado los daños y perjuicios en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.640.000,oo), mas los cánones de arrendamiento que se sigan originando hasta la sentencia definitiva y del uso que el demandado esta haciendo del inmueble sin pagar el precio.
Fundamentando la presente demanda, en lo siguiente: En el contenido del contrato privado celebrado por las partes contratantes y en el contenido del Articulo 1.167 del Código Civil y 1.185 ejusdem. Estimando la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.988.000,oo).-
Estando dentro del lapso correspondiente, el Abogado JUAN LEONARDO CUESTA, apoderado del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, presentó escrito de Cuestiones Previas contenida en el numeral 6º y 4º en relación con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas, procede a reconvenir al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, por Resolución del Contrato y reclamo de daños y perjuicios.
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y reconvención propuesta, los abogados JUAN LEONARDO CUESTA, JOSE ERNESTO RIERA y RAFAEL ANDRES CORDERO, apoderados del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDERO ROJAS, lo hacen dentro de los siguientes términos:
Primero: Es cierto que su representado efectuó un contrato de compra venta con el demandante, con la finalidad de adquirir el apto. Nº 55, ubicado en el piso Nº 55, quinto piso del Edf. Residencias Los Alamos, situado en el Kilómetro 9 del Barrio Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto. También es cierto que el precio de la venta es de Bs. 18.988.000.-
Segundo: Hechos que niegan: A) Fundamenta la demanda el actor en el supuesto hecho de que el demandado no pago el precio de la venta, alega que no pago al Banco Mercantil C.A. SACA (Banco Universal), la cantidad de Bs. 11.288.000, que según se estableció en el documento de venta los dejo en poder del demandado a fin de cancelar la antes mencionada Hipoteca de Primer Grado con el Banco Mercantil C.A. b) Alega que el demandado si pago al demandante las cantidades adeudadas, que no es cierto el fundamento de la acción por falta de pago. Que el demandante se ha confundido con el precio de la venta, alega que el vendedor se negó a otorgar el documento sin aducir razón alguna, por lo que oportunamente le sea consignado ese saldo.
Tercero: Es cierto que el resto del precio constituido por la suma adeudada al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, o sea 11.288.000,oo bolívares, lo debía pagar el demandado a dicho instituto bancario, pero lo que no es cierto, es que dicho pago fuese de contado.
Cuarta: Rechazan totalmente el hecho de que el actor escoja conforme al articulo 1167 del Código Civil, la supuesta Resolución del contrato de venta, en razón de que la penalidad convenida en el contrato en el caso (supuesto) de la falta de pago de dos cuotas, fue la perdida del plazo de pago y ejecutar la totalidad de la deuda.-
Quinto: Rechaza y niega los supuestos Daños y Perjuicios que por la suma de Bs. 1.640, reclama el actor, derivado del supuesto arrendamiento de un bien, no especificado, de un arrendador inexistente. Rechazan el monto del canon de arrendamiento y la suma total de el, así como también niegan y rechazan la existencia de tal contrato.
Sexto: La acción intentada no podía prosperar por ser temeraria y fundamentada en hechos falsos, es decir, la falta de pago del precio. Contrario a ello el demandado como se demostrara, cumplió con sus obligaciones, pagando las cuotas del crédito al cual quedo obligado y pagando las letras de cambio convenidas, las cuales están en poder del demandante (hoy en el expediente) por un acto fraudulento de negarse de entregarlas al pagador.
Séptimo: Por todas las razones expuestas piden se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante. Pide se reciba como denuncia el hecho de que el actor a pesar de haber cobrado y disfrutado el dinero correspondiente a la parte del precio contenido en la letras de cambio, hoy las presenta al tribunal como no pagadas y haciendo ver que no recibió dinero alguno.
Octavo: Rechazan e impugnan la cuantía de la demanda por no corresponderse con los hechos, siendo por lo tanto errónea.
Noveno: DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, de conformidad con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden en este acto a Reconvenir al demandante en los siguientes términos: Como quedo dicho en la contestación a la demanda, el actor Douglas Adrian Caceres Vargas, quien además confiesa en el libelo, dio en venta a su representado la vivienda constituida por el apartamento distinguido con el Nº 55, ubicado en el piso 5º del Edf. Residencias Los Álamos, situado en el kilómetro 9 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Concepción, Muncicipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de 79,00 MTS.2, le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 55, ubicado en la planta baja. El apartamento adquirido se alindera asi: Norte: Con el pasillo de circulación, Sur: Con la fachada Sur, Este: Con el apartamento 56 y Oeste: Con el Apartamento 54, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,0072%, de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes lo cual consta en el documento de Condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de Octubre de 1.980, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 7. Se convino que el precio de la venta que pagaría Douglas Rafael Cordero Rojas, era de 19.988.000,oo, que haría efectivo al vendedor así: 3.500.000,oo en el momento de firmarse el documento privado de venta de fecha 16/03/2000, pagaría 12 letras de cambio por un valor cada una de 308.323,oo Bs. y 3 letras de cambio con un valor de 500.000,oo bs. cada una. Por ultimo debía pagar el crédito que el vendedor tiene pendiente con el Banco Mercantil C.A. y que le fue concedido justamente para adquirir el bien vendido. La forma de establecer este pago en el documento de venta indica que el comprador seguiría pagando ese crédito que quedaba garantizado con hipoteca de primer grado tal como había sido aceptado por el vendedor, es decir por cuotas, en un plazo de 30 años mediante 360 cuotas, financieras, mensuales y consecutivas. Este saldo a pagar quedo estimado en 11.288.000 bs. Se convino en el documento de venta en que la falta de pago de dos letras de cambio daría lugar a la perdida del plazo, pudiendo el vendedor ejecutar la totalidad de la deuda. Alega el demandado que cumplió con sus obligaciones, e s de cir, ha pagado las cuotas al Banco Acreedor, el crédito esta solvente y pago las letras de cambio mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente que el vendedor mantiene en el Banco de Venezuela Nº 162-1013232. Alega que ante esa situación y siendo que a pesar de haber cumplido sus obligaciones ha sido demandado en forma temeraria por su vendedor a pesar de existir un contrato de venta privado de fecha 16/03/2000. Por esta razones aquí expresadas y aunadas a las contenidas en la contestación a la demanda validas por ser demanda y reconvención un mismo objeto, procede a reconvenir al demandante DOUGLAS ADRIAN CACERES VARGAS, para que cumpla en otorgar ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el documento respectivo de venta, así mismo en entregar la solvencia Municipal del bien vendido y el R.I.F., recaudos necesarios para la debida protocolización y decida que si se negare al otorgamiento, se tome como titulo de propiedad del demandado. Solicita que en caso de negarse a no entregar la respectiva solvencia esta se obtenga con cargo al saldo por pagar del precio de venta antes indicado. Fundamenta la Reconvención en el Articulo 1167 del Código Civil, razón por la cual con esta reconvención se exige la ejecución del contrato de venta, mediante el otorgamiento respectivo del documento. A fin de que no quede ilusoria la solicitud del contrademandante solicita se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien antes identificado. Estiman la Reconvención en el precio convenido por las partes, es decir, la suma de Bs. 19.988.000. Solicitan se condene en costas al demandante.


ÚNICO
De la reposición

En la secuencia procedimental se puede advertir que la parte actora se da por citada en forma personal en la fecha 07/01/2002, en fecha 07/02/2002 el referido ciudadano interpuso cuestiones previas y aun cuando el actor se pronunció el Tribunal omitió establecer si las cuestiones previas estaban subsanadas, caso contrario iniciaría una incidencia con articulación probatoria y decisión particular. Es abundante y reiterado el criterio en virtud del cual las formas procesales interesan al orden público y constituyen el medio eficaz para la administración de jusiticia, sobre la importancia y procedencia de la reposición ante la omisión de pronunciamiento en torno a las cuestiones previas, una vez invocadas, el Tribunal considera menester traer a debate la decisión publicada en fecha 24/05/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2005-000543) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Referente al vicio denunciado, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
En tal sentido, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
“...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....”.

Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
(…)

Igualmente, en decisión de fecha 30/06/2009 (Exp. AA20-C-2009-000197) la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De las actas del expediente, se constata que efectivamente la demandada alegó la prejudicialidad en su escrito de contestación.
A tal efecto, señaló:
“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
(…Omissis…)
“…SEGUNDO: PREJUDICIALIDAD.
Dicha defensa la opongo en este acto por no haberla opuesto anteriormente como Cuestión Previa fundamentada en la existencia de un recurso de nulidad del acto administrativo y amparo constitucional interpuesto en contra del acto administrativo que autorizó la adjudicación en venta de la referida parcela de terreno, Expediente Nº 5624, Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.

Del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que el sentenciador resolvió los alegatos de la falta de cualidad del demandante, la impugnación de la cuantía y el thema decidendum, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre la prejudicialidad alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Por tanto, el juez de alzada al no resolver el argumento sobre la cuestión prejudicial, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, resolviendo no el asunto planteado en forma expresa, positiva y precisa, faltando así al principio de exhaustividad.

Finalmente la decisión de fecha 27/04/2004 (Exp. 2003-000679) dictada por la Sala in comentó acotó:

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.
No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente.
Por consiguiente, esta Sala declara con lugar esta denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, ordenará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora, para que una vez firme tal decisión comience a correr el lapso para la contestación a la demanda; y anulará todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al escrito de fecha 30 de julio de 2001, mediante el cual la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta en el presente juicio. Así se establece


De las decisiones proferidas es claro para este Tribunal que el debido proceso ha sido subvertido pues se ha omitido dar respuesta a una petición como cuestión previa, aspecto que afecta sensiblemente el desarrollo natural del proceso. Si bien la decisión está en etapa de sentencia el Juzgado no puede entrar a fondo sin solventar la anomalía denunciada. Máxime cuando posterior a la admisión de la reconvención la actora reconvenida omitió contestar la misma, situación que afecta sensiblemente su posición ante el proceso, esta situación hace más grave la irregularidad acaecida.

En consecuencia, es deber del Tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas incoadas relativa al defecto de forma consagrado en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se declara la nulidad de las actuaciones posterior a la fecha 18/02/2002 exclusive, y una vez firme la presente decisión se procederá al pronunciamiento respectivo.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) La REPOSICIÓN de la presente causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas incoadas relativa al defecto de forma consagrado en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se declara la nulidad de las actuaciones posterior a la fecha 18/02/2002 exclusive, y una vez firme la presente decisión se procederá al pronunciamiento respectivo.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la pretensión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.