REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2002-000206
DEMANDANTE NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.369, quien recibió su cualidad por cesión efectuada de parte de la ciudadana MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.206.791, de este domicilio.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ANA ZOYLET GUILLEN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.915.-
DEMANDADO La Sucesión de VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNANDEZ, en la persona de la ciudadana MARÍA RAMONA HERÁNDEZ DE GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.120, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO LEONARDO MENDOZA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 65.028 y 15.235 respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Alega la parte actora, que el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, otorgo un préstamo al ciudadano VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNANDEZ, para la adquisición de un inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Palavecino del Edo. Lara, en fecha 26-01-2000, bajo el Nro. 20, folios 1 al 4, protocolo Primero, Tomo Cuarto, por la cantidad de de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO USA DOLLARES ($ 52.278 USA DOLLARES) es decir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.124.464,50) calculados en base a la tasa de cambio del día 18-01-2000, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 652,75) por cada USA Dollar y el prestatario se comprometió a pagarlo en seis cuotas es decir 30, 60, 90, 120, 150 y 180 días contados a partir de la fecha de protocolización del documento antes señalado.

Entre las condiciones el prestatario convino en que el acreedor podría considerar como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas y proceder a la ejecución de las garantías a su favor, cuando hubiese atraso en una de las cuotas. El deudor constituyó a favor del acreedor Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL USA DOLLARES ($75.000,00) su equivalente al cambio actual para ese momento, o sea la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.956.250,00) con sujeción a lo previsto en la cláusula segunda del contrato sobre el inmueble mencionado anteriormente. Que en fecha 08-12-2000, el acreedor cede los derechos que tiene sobre el préstamo a favor de la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 8.040.309, de este domicilio, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Edo. Lara, bajo el Nro. 33, folios 1 vto., Protocolo Primero, Tomo Undécimo, cuarto trimestre del año 2000, y esta a su vez por documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 08-05-2001, bajo el Nro. 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2001, cede los derechos que tiene sobre el mismo a su representada por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Que el prestario no ha cancelado ninguna de las cuotas y que habiendo insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para que cumpla sus obligaciones, que dichas gestiones han sido inútiles, es por lo que cumpliendo instrucciones de su mandante MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN, procede a demandar en su nombre a la SUCESION DE VICTOR ORLANDO GUILLEN HERNANDEZ, con fundamento en el contrato de préstamo y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, por EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, sobre: Un inmueble y su terreno propio, ubicado en la Avenida Libertador con calle Juárez, Nro. 30, Cabudare, Dtto. Palavecino, Edo. Lara, con una superficie de 544 mts.2 con los siguientes linderos: NORTE: Antes calle San Juan Bautista, hoy Avenida Libertador, su frente; SUR: Calle Santa Ana antes, hoy casa y terreno de Ana Ruiz de Bernal; ESTE: Antes casa y terreno de Juana Matea Vásquez, hoy de Lucio Sánchez y OESTE: Antes calle transversal hoy calle Juárez y casa de Enrique Orozco; también sobre una casa en forma de cañón y solar con área de terreno propio de 96 mts.2, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que fue de Justo Rivero, SUR: Terreno de Ana Ruiz de Bernal; ESTE: Terreno de Ana Ruiz de Bernal, y OESTE: Calle antes llamada transversal, hoy calle Juárez.
Solicita la intimación de la representante de la Sucesión ciudadana MARIA RAMONA HERNANDEZ DE GUILLEN, para que pague, igualmente solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 26 de julio de 2002, se admitió la demanda, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libro boleta de intimación.
En fecha 01 de agosto de 2002, el alguacil consigno boleta de intimación sin firmar de la ciudadana MARIA RAMONA HERNANDEZ DE GUILLEN.
En fecha 02-08-2002, la parte actora solicita cartel de citación.
En fecha 16-09-2002, se agrego oficio recibido de la Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Edo. Lara.
En fecha 17-09-2002, se ordeno y libro cartel de intimación.
En fecha 26-09-2002, se remitió cartel con oficio Nro. 0900-2007.
En fecha 22-10-2002, la parte actora consigno comisión cumplida relacionada con el cartel de intimación; en la misma fecha consigno cinco publicaciones de los carteles de Intimación.
En fecha 15-11-2002, la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem.
En fecha 20-11-2002, la parte actora ratifica diligencia de fecha 15-11-2002.
En fecha 21-11-2002, se designo defensor ad-litem y se libro boleta de notificación.
En fecha 26-11-2002, el alguacil consigno boleta de notificación firmada del abogado Fernando Camacaro en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 04-12-2002, el defensor ad-litem designado acepto el cargo.
En fecha 06-12-2002, la parte actora solicita se libre boleta de intimación al defensor ad-litem designado.
En fecha 9-12-2002, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 06-12-2002.
En fecha 09-01-2003, el alguacil consigno boleta de intimación firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 15-01-2003, la parte actora deja constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 21-01-2003 el abogado Leonardo Mendoza en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona María Hernández, consigna poder, se da por citado e intimado y releva del cargo de defensor ad-litem al abogado designado.
En fecha 16-01-2003, la parte actora solicita el embargo del inmueble.
En fecha 20-01-2003, la parte actora ratifica diligencia de fecha 16-01-2003.
En fecha 24-01-2003, el Tribunal decreto embargo ejecutivo sobre el inmueble y su terreno propio antes identificado, e igualmente se libro despacho de embargo.
En fecha 24-02-2003 la Juez Patricia Cabrera M., se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-03-2003, se agrega comisión cumplida recibida del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Edo. Lara y la parte actora consigno copia certificada de la Declaración Sucesora del causante Víctor Orlando Guillen.
En fecha 14-03-2003, se ordeno y se abrió cuaderno Separado de cuestiones previas Nro. KH01-X-2003-000059.
En fecha 14-12-2004, la abogada María Victoria Uzcategui Z., solicito se dicte sentencia.
En fecha 03-02-2005, la abogada María Victoria Uzcategui solicito se dicte sentencia.
En fecha 23-03-2006, la Juez Tania Pargas, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-03-2006, la parte actora solicito un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16-05-2006, la parte actora solicito un único cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 09-11-2006, la parte actora renuncia al poder otorgado por la ciudadana María de Guillen.
En fecha 23-10-2008, la ciudadana Nilda Rosa Guillen H., solicito el avocamiento.
En fecha 05-11-2008 el Juez Harold R. Paredes B., se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-09-2009, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24-09-2009, el Tribunal deja sin efecto la boleta librada a la ciudadana María Martina Sánchez de Guillen y ordena librar boleta a la ciudadana María Ramona Hernández de Guillen, en su condición de representante de la Sucesión de Víctor Orlando Guillen Hernández.
En fecha 28-09-2009, la ciudadana Nilda Guillen, solicita la guarda y custodia del inmueble embargado.
En fecha 05-10-2009 el alguacil consigna boleta de notificación firmada de la ciudadana María Ramona Hernández de Guillen.
En fecha 16-11-2009, la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, solicito se dicte sentencia.
En fecha 19-11-2009, se fijo la causa para dictar sentencia.
En fecha 18-04-2011, la ciudadana Hilda Rosa Guillen Hernández, solicito el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 26-04-2011, la Juez Eunice B. Camacho, se avoco en la presente causa.
En fecha 23-05-2011, la ciudadana Nilda Rosa Guillen H., solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25-05-2011, el Tribunal dicta auto en el cual expone que se pronunciara sobre la sentencia una vez conste en autos la resulta de la notificación de la ciudadana María Ramona Hernández de Guillen.
En fecha 23-06-2011, la ciudadana Nilda Rosa Guillen H., solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20-06-2011, el Tribunal dicta auto en el cual expresa que se procederá a dictar sentencia una vez se cumplan los lapsos procesales.
En fecha 21-06-2011, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana Maria Ramona Hernández de Guillen, la cual le fue firmada por el ciudadano Víctor Guillen, quien manifestó ser hijo de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 11-07-2011, se fija la presente causa para dictar sentencia.

De la oposición

El Código de Procedimiento Civil regula este procedimiento en los artículos 661 al 663 que establece:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente desemejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 2, a saber el pago de la obligación. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de Justicia en su interpretación a los artículos señalados cuando la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 34, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002, señaló:

“De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado".

Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si la oposición en los términos planteados en procedente. En fecha 21/01/2003 se dio por intimado el abogado Leonardo Mendoza en nombre de la ciudadana RAMONA HERNÁNDEZ, representante de la sucesión contra la cual se intentó la pretensión, no obstante, el Tribunal verifica que posterior a su intimación la demandada ha omitido ofrecer cualquier defensa en torno a la ejecución, para justificar legal o contractualmente la insolvencia, menos puede esperarse que haya efectuado el pago y con ello la liberación de la garantía hipotecaria.

El carácter ejecutivo de la hipoteca y la forma como la concibió el legislador exige que el procedimiento se lleve hasta su última instancia que no es otra que el remate en sí para conseguir el pago tantas veces señalado. Por las razones expuestas, estima este Tribunal que la ciudadana NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ quien recibió su cualidad por cesión efectuada de parte de la ciudadana MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN tiene derecho a obtener el referido pago, producto de los instrumentos públicos valorados al admitir la pretensión y terminar así una causa que se ha prolongado en el tiempo con la desidia de la parte demandada. Así se establece.

Advierte el Tribunal que los montos a cancelar en forma privilegiada serán los expresamente consagrados en el documento constitutivo de la hipoteca y hasta el monto en él garantizado respetando así el techo de la misma. Por lo tanto, el experto que a tal efecto nombre el Tribunal establecerá la conversión de las siguientes cantidades de dinero: 1) CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO USA DÓLARES ($ 52.278,00 USA DOLLARES) por concepto de capital; 2) En cuanto a la cláusula penal, si bien el actor la estimó en más de TRESCIENTOS MIL USA DÓLARES ($ 300.000,00 USA DOLLARES), el Tribunal debe reducirlo a la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS Y DOS USA DÓLARES ($ 22.722,00 USA DOLLARES), cantidad esta que complementa los SETENTA Y CINCO MIL USA DÓLARES ($ 75.000,00 USA DOLLARES), monto hasta el cual se garantizó la hipoteca, según el instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.

La cantidad de CINCO MIL NUEVE USA DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO (5.009,98 USA DOLLARES) por concepto de intereses moratorios debe ser excluido, pues en el contrato generador de la hipoteca nunca se pacto el pago de intereses moratorios, en consecuencia, no están garantizados con la garantía inmobiliaria para efectos de este proceso. Los honorarios profesionales fueron incluidos en el instrumento, pero no formarán parte del privilegio pues exceden el techo establecido. Así se establece.

El Tribunal debe hacer la advertencia que el monto anterior de SETENTA Y CINCO MIL USA DÓLARES ($ 75.000,00 USA DOLLARES) es el que podrá cobrar la actora en forma privilegiada en este juicio, no obstante, el excedente aludido, es decir, los demás conceptos por cláusula penal TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO USA DÓLARES ($ 317.088,00 USA DOLLARES) y las costas podrán ser canceladas también al momento del respectivo remate, pero sólo como una deuda quirografaria partiendo del principio del derecho civil donde dicta que los bienes del deudor son la prenda común del acreedor. Esta solución, es la única que armoniza la naturaleza de la ejecución de hipoteca como juicio especial y la realidad de los hechos si es el caso que existe otra deuda, es tal como lo estableció en la decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:


La recurrida en su parte dispositiva condena al pago del monto del préstamo más los intereses compensatorios o del plazo y moratorios, incluyendo aquellos que se continúen venciendo sobre los respectivos valores, a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta el pago definitivo, para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para ambos casos.

La Sala ha considerado, en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, lo siguiente:

“Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca”.

“Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial. En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado”.

“Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....”.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento.

En este sentido, la ejecución debe proceder hasta el pago o remate del inmueble objeto de la demanda para obtener el pago de las cantidades estipuladas en el contrato de fecha 26/06/2000 en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con la expresa advertencia que serán cancelados en moneda de curso nacional, Bolívares, al tipo de cambio oficial que dictamine el Banco Central de Venezuela para el momento en que esta sentencia quede definitivamente firme y que será calculado a través de experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición al procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada la ciudadana NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ quien recibió su cualidad por cesión efectuada de parte de la ciudadana MARIA MARTINA SANCHEZ DE GUILLEN contra la Sucesión de Victor Orlando Guillen Hernandez en la persona de la ciudadana MARÍA RAMONA HERÁNDEZ DE GUILLÉN, todos identificados, en consecuencia, SE DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO Y SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN.
2) Se ordena la cancelación de: 1) CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO USA DÓLARES ($ 52.278,00 USA DOLLARES) por concepto de capital; y como cláusula penal, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS Y DOS USA DÓLARES ($ 22.722,00 USA DOLLARES), cantidad esta que complementa los SETENTA Y CINCO MIL USA DÓLARES ($ 75.000,00 USA DOLLARES) hasta el cual se garantizó la hipoteca, según el instrumento fundamental de la demanda, monto que será cancelado en moneda nacional (Bolívares) según el valor para la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, de conformidad con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002); montó que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo.
3) Los demás conceptos por cláusula penal TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO USA DÓLARES ($ 317.088,00 USA DOLLARES) y las costas señaladas abajo podrán ser canceladas también al momento del respectivo remate, pero sólo como una deuda quirografaria y deberán calcularse a través de la misma experticia y bajo las mismas condiciones.
4) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.