REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000339

PARTE DEMANDANTE: JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.414.192, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.078.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DUMELYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.298.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SAYEGH DEBSSIEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.566.728, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.440.

MOTIVO: TRANSACCION EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO).

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), presentado en fecha 08/06/2010, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por el ciudadano JOSEPH SABBAGH, en contra del ciudadano FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, todos arriba identificados.
En fecha 10 de Junio del año 2010, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación del demandado dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez conste en auto su intimación a dar contestación a la presente demanda, en cuanto a la Medida solicitada se aperturo Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-64.
En fecha 14 de Junio del año 2010, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de Junio del año 2010, compareció el ciudadano Joseph Sabbagh, (parte actora), y otorgo poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Dumelys González.
En fecha 22 de Junio del año 2010, compareció el Abg. Joseph Sabbagh, actuando en su propio nombre y dejo constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, dejando constancia el alguacil en fecha 29-06-2011 de haberlos recibido conforme.
En fecha 19 de Julio del año 2010, el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Antonio Sayegh Debssiee.
En fecha 17 de Septiembre del año 2010, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando Firme el Decreto Intimatorio, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 02 de Febrero del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Dumelys González, se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 11 de Marzo del año 2011, compareció el Abg. Joseph Sabbagh, actuando en su propio nombre y solicitó sea notificado el demandado de la Sentencia.
En fecha 18 de Marzo del año 2011, el Alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano Antonio Sayegh Debssiee.
En fecha 07 de Julio del año 2011, se acordó agregar a los autos oficio emanado de la Fiscalía.
En fecha 11 de Julio del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Dumelys González, solicitó se sirva fijar para el cumplimiento voluntario.
En fecha 13 de Julio del año 2011, este Tribunal fijó un lapso de Ocho (08) días de despacho para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 11 de Julio del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Dumelys González, solicitó se sirva decretar la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26-09-2011.
En fecha 31 de Mayo del año 2010, compareció la parte demandante el ciudadano Joseph Sabbagh, asistido por el Abogado en ejercicio Dumelys González, y por la parte demandada el ciudadano Antonio Sayegh Debssiee, asistido por el Abogado en ejercicio Fernando Oswaldo Ramos Puerta, y presentaron escrito de Transacción, a fin de que el Tribunal le imparta su Homologación. Así mismo solicitaron se le suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se les expida dos copia certificadas del escrito de transacción, del auto que la homologue, del oficio que se libre para el levantamiento de las medidas y del que ordene el archivo del expediente.
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa pro medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora el ciudadano Joseph Sabbagh, asistida de Abogado, plenamente identificada en autos, actúa en su propio nombre y representación en el presente juicio, y la parte demandada el ciudadano Antonio Sayegh Debssiee, de igual manera está debidamente asistido de Abogado, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la Transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 13 de Octubre del año 2011, por el ciudadano Joseph Sabbagh, asistido por el Abogado en ejercicio Dumelys González, parte actora en el presente juicio, y por la parte demandada el ciudadano Antonio Sayegh Debssiee, asistido por el Abogado en ejercicio Fernando Oswaldo Ramos Puerta.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Suspender Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 14/10/2010, sobre el siguiente inmueble: constituido por un local comercial y parcela de terreno sobre ella construido situado en esta Ciudad en la Carrera 22 entre calles 40 y 41, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (140,97 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 5,65 Metros con inmueble ocupado por Superfrenos Franklin; SUR: En 5,65 Metros con la Carrera 22, que es su frente; ESTE: En 24,97 Metros con Terreno ocupado; y OESTE: En 24,39 Metros con terrenos ocupados. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO SAYEGH DEBSSIEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.566.728, y de este domicilio, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-10-2001, quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 5°, Protocolo Primero, y comunicada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el oficio Nº 805.
Ofíciese a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que estampe la nota marginal sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas del escrito de transacción, del auto que la homologue, del oficio que se libre para el levantamiento de las medidas y del que ordene el archivo del expediente, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos. Déjese copia certificada del presente auto en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-64.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).


La Juez.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria


Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se libró oficio Nº 0900-1250 al Registrador correspondiente.

EBCM/BE/jysp.